REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001649

Exp. 13039 Desocupación de Inmueble

Se inició el presente procedimiento de desocupación de Inmueble por ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2006, mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 31.534 y 44.883 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INMOBILIARIA RIO NIÑO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre 1.992 anotado bajo el N° 16 Tomo 124-A_ Sgdo, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDOS LA 21 R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre de 1996, anotada bajo el N° 24, Tomo 14, Folios 1 al 3; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de fecha 05-06-03, bajo el N° 6, folio 32 al 45, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo.
Admitida la demanda, se emplazó a la demandada para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 30-05-2006 el Tribunal dicta auto en el cual modifica el auto de admisión y conforme a la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se ordena tramitar el presente asunto por el Procedimiento Breve, en consecuencia se ordena el emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
En fecha 07-06-06 el Tribunal dictó auto en el cual acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General por ser la demandada una Asociación de Transporte que presta por tanto un servicio público. Cumplidos los tramites de citación personal del demando, en la oportunidad pertinente compareció asistido de las abogadas Coromoto Montilla de Anzola y Sandra Vilmary Soto Pérez, quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 67.784 y 86.652 respectivamente y consignan escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas. Concluida la sustanciación del proceso este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que es arrendadora de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y el cual sirve de estacionamiento de vehículos, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, en terrenos que colindan por el Norte: con la carrera 22; Sur: Con la carrera 21; Este: Con la ferretería Cataldo y Oeste: con la Casa del Pintor encontrándose el área específica arrendada en el lindero sur del terreno con una capacidad aproximada de 12 puestos según se evidencia de inspección judicial que se acompaña a la demanda donde se encuentra como arrendataria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDOS LA 21 R.L. la cual se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18-11-96 anotada bajo el N° 24, Tomo 14, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de fecha 05-06-03 anotado bajo el N° 6, folios 32 al 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo tal como consta del contrato de arrendamiento que anexa marcado “C”, representada por su Presidente para la época de la firma del contrato ciudadano Enio Giménez, quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.415 cargo que actualmente ostenta el ciudadano LEONEL BALLESTEROS, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 3.533.946. Continúa afirmando el actor, que de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula segunda tuvo una duración de seis (06) meses que comenzó a regir a partir del 01-12-97 hasta el 01-06-98 estableciéndose la posibilidad de prorrogarlo por un período igual es decir, se pactó una sola prórroga de suerte que su única prórroga se venció el 01-12-98 dejándose al arrendatario en la posesión del inmueble sin ningún tipo de oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, transformándose el contrato a tiempo indeterminado. Así mismo el canon de arrendamiento se estipuló de acuerdo a la cláusula Segunda en la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs. 230.000.00) mensuales sin embargo por acuerdos verbales el monto del mismo es actualmente de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000.00) que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, siendo el caso que el demandado comenzó a consignar las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005 realizándolo sin embargo a nombre de un tercero ajeno a la relación contractual como lo es Inversiones La Guardia C.A. representada por el ciudadano Miguel Vargas Falque dejando de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006 a razón de setecientos mil bolívares cada una lo que arroja un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.00) de alquileres vencidos y no pagados siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que está obligado a cumplir de acuerdo a las disposiciones contractuales y legales. Causando daños y perjuicios a su representada quien ha dejado de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden habiendo permitido la posesión del inquilino sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación. Por último señala el actor que, por tratarse de un terreno urbano no edificado de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le excluye de la aplicación de la misma por lo que la presente relación arrendaticia se rige por lo previsto en el Código Civil, especialmente en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil por lo que con fundamento en dicha norma y en lo previsto en el artículo 1167 ibidem procede a demandar a la Asociación Cooperativa de Transporte Rápidos la 21 R.L. para que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, a pagar por vía indemnizatoria la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000.00) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos desde Noviembre de 2005 a Abril de 2006, así como sea condenada al pago por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios que sean causados por la permanencia de la arrendataria en el inmueble luego del treinta del mes de abril de 2006 y hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble, estableciendo como cantidad para el cálculo la cantidad correspondiente al canon mensual de arrendamiento es decir la cantidad de setecientos mil bolívares(Bs. 700.000.00). Estima la demanda en la cantidad de Cuatro millones Quinientos mil Bolívares (4.500.000.00).
En la oportunidad de la contestación el representante legal de la parte demandada opone la falta de cualidad activa con fundamento en que el terreno objeto de demanda no es propiedad de la demandante, Inmobiliaria Río Niño, C.A., sino del Municipio Iribarren por lo que a firma que mal puede aquella arrogarse una cualidad de un derecho que no tiene. Como defensa al fondo de la demanda procede a negar, rechazar y contradecir el supuesto acuerdo verbal celebrado entre la demandante y su representada en relación al monto del canon de arrendamiento que, de Bs. 230.000,00 conforme lo dispone la cláusula segunda del contrato, pasó a Bs. 700.000,00 mensuales, negando igualmente que su representada se haya obligado a pagar un incremento por un supuesto impuesto que la actora le cobrara; argumentando además que de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el contrato debió continuar bajo las mismas condiciones siendo una de ellas el monto del canon mensual estipulado en la cantidad de Bs. 230.000,00 por lo que afirma que su representada nada adeuda al demandante ya que por el contrario ha pagado en demasía por el temor en virtud de la presión que realizaba constantemente la actora en que debía pagar los aumentos que unilateralmente impuso, por lo que solicita que la parte actora le devuelva a su representada la diferencia por el pago hecho en demasía. Por otra parte acepta que su representada realizó las consignaciones a nombre de Inversiones La Guardia, C.A. aceptando igualmente que quien recibía los pagos era el ciudadano José Miguel Vargas Falque, lo que ocurrió por indicaciones de la parte actora. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar las pensiones de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006 a razón de Bs. 700.000,00 cada uno puesto que la misma estaba obligada al pago de la cantidad de Bs. 230.000,00 mensuales por lo que argumenta que no presenta atraso alguno, antes bien por el contrario, ha pagado en demasía más aun al haber pagado el impuesto referido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que le haya causado daños a la actora al dejar de percibir frutos civiles y por tanto, niega que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por supuestos daños. Niega que su representada haya fijado con la actora el canon en Bs. 700.000,00 afirmando que era ésta quien lo aumentaba de forma unilateral e impositiva. Niega y rechaza el valor de la demanda así como que deba pagar costas procesales y honorarios profesionales, por todo lo anterior solicita sea desechada la presente acción y condenada la actora en costas procesales.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado, la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez en primer término pronunciarse en relación a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza y contradice el valor de la demanda sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actor en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.
Por otra parte, debe igualmente esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada con fundamento en que ésta no es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda sino que el mismo es propiedad del Municipio Iribarren, por lo que concluye que mal puede la demandante arrogarse un derecho que no tiene. Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso se observa que el demandante, acompañó conjuntamente con su libelo el documento fundamental de la demanda que lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el demandado el cual corre inserto desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30); documento que surte pleno valor probatorio en este juicio al no haber sido impugnado conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual claramente se desprende que quien ostenta la cualidad para demandar es la arrendadora, INMOBILIARIA RIO NIÑO, C.A. quien efectivamente ha venido a juicio, por lo que la falta de cualidad activa propuesta por el demandado debe quedar desechada sin que pueda argumentarse que se trata de un terreno ejido puesto que, lo discutido aquí no es la titularidad del derecho de propiedad sino las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene fuerza obligatoria tal como lo establece nuestro derecho adjetivo; en efecto disponen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. Queda desechado el documento que corre inserto del folio 142 al 147 por no ser pertinente a esta causa.
Por otra parte tampoco puede sustentarse la defensa de falta de cualidad, en el hecho de que, siendo el terreno ejido no podría subarrendarse puesto que las acciones que puedan corresponder al municipio por violación de los contratos celebrados con los particulares son de su exclusiva titularidad y tendrá aquel que ejercerlas en forma separada, por todo lo cual, la defensa de falta de cualidad debe quedar desechada y así se establece. En consecuencia se desechan las documentales promovidas por el demandado correspondientes a comunicación efectuada por ésta y dirigida a la Dirección de Catastro de fechas 25-01-04 y 20-10-04 en donde se solicita se establezca la cualidad jurídica del terreno ocupado por la demandada así mismo las documentales marcadas D y D1, dirigidas al Sindico Procurador Municipal de fecha 23-02-04 donde se solicita el terreno objeto del contrato. Se desecha igualmente la copia simple acompañada al escrito de pruebas como “F” correspondiente a la mensura del terreno ocupado por la demandada así como las marcadas G y G3 así mismo fue promovida prueba de informes para solicitar al Municipio la cualidad jurídica del terreno, y a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, dicha información nunca fue suministrada no obstante con todas estas pruebas lo que se pretendía probar era la falta de cualidad de la actora no siendo pertinentes las mismas para ello como se explicó arriba y así expresamente se establece, además de ser un imperativo constitucional el proceder a dictar sentencia sin más dilación.
Entrando al fondo de lo planteado debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado suscrito entre ésta y la parte demandada, el cual quedó reconocido tal y como se dijo antes. Ahora bien, la cláusula quinta de dicho contrato expresa lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del día 01-12-97 al 01-06-98, pudiendo ser prorrogado por período igual de tiempo, dejando establecido que si fuese el caso de cumplirse seis meses por concepto de renovación del presente contrato de arrendamiento, será debidamente aumentado el canon de arrendamiento (...)”. Del contenido de ésta cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería por el tiempo determinado de seis meses, evidenciándose igualmente que su voluntad era la de prorrogarlo sólo por una vez cuyo vencimiento se verificaría el día 01-12-98, por lo que al permanecer el arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador luego de haber expirado el término fijado del contrato, éste se convirtió a tiempo indeterminado por disposición expresa del artículo 1600 del Código Civil y así se declara.
En cuanto al fondo de lo planteado se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda cinco mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril del 2006 por lo que demanda la desocupación del inmueble arrendado, la subsiguiente entrega del mismo y el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) equivalentes a las mensualidades insolutas a razón de setecientos mil bolívares cada una, más las que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa el actor en virtud de haber efectuado pagos por encima del canon pactado en el contrato, esto es la cantidad de Bs. 230.000,00, con fundamento en el artículo 1614 del Código Civil, alegando que el contrato al convertirse de tiempo determinado a indeterminado, se mantiene en las mismas condiciones en que se pactó y en tal sentido, solicita le sean reintegradas las cantidades de dinero que fueron pagadas en exceso. Siendo éstos los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, debemos expresar que conforme al artículo 1.354 del Código Sustantivo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que al contestar su demanda el demandado se excepcionó manifestando, que el canon de arrendamiento no era el expresado en el libelo sino el establecido en el contrato y por ello solicitaba el reintegro de las cantidades pagadas en exceso. Al respecto debemos señalar que efectivamente una vez celebrado el contrato, sus cláusulas son ley entre las partes como bien lo refieren las normas arriba citadas, pero también es cierto que la misma voluntad que lo creó puede posteriormente modificarlo ello es parte de la dinámica contractual, solo se necesita que así como las partes manifestaron el consenso para crearlo manifiesten ese mismo consenso para modificarlo en este caso el demandante ha manifestado que si bien inicialmente el canon fue pactado en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000.00) posteriormente y por acuerdos verbales el monto del mismo se incremento a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.00), lo que es negado por el arrendatario quien en su escrito de contestación manifestó que el aumento fue impuesto por el arrendador no obstante al examinar las documentales que corren en autos se observa que el actor consignó copia simple del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren el cual se valora al no haber sido impugnado constatándose que las consignaciones se hacían por un monto de ochocientos cinco mil bolívares correspondientes según lo expresa el propio solicitante al mes de arrendamiento y el monto correspondiente al Impuesto del Valor Agregado; reconociendo por su parte el demandante haber autorizado a Inversiones La Guardia, C.A. para administrar el inmueble objeto de la presente demanda. Así mismo afirma que de dicho expediente de consignación se evidencia que la demandada de forma voluntaria y sin presión realizó las consignaciones a favor de Inversiones La Guardia, C.A. por lo que rechaza el reintegro solicitado toda vez que aquel confesó que paga el monto que como canon de arrendamiento se ha alegado en el libelo, argumentando además que en este caso en concreto no se puede hablar de exceso en el cobro del canon de arrendamiento al no serle aplicable la regulación por tratarse de un terreno urbano no edificado y por tanto excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se consagra dicha figura; igualmente consta en autos que durante el lapso probatorio el demandado consignó copia de la solicitud de consignación correspondiente al mes de noviembre de 2005 y copia de una planilla de deposito la cual luego de ser impugnada por el demandante fue producida en original al folio 148 al igual que las comunicaciones remitidas por el arrendador (folios 149, 150 y 151), en donde se le participaba de los incrementos del canon, tales documentales pretenden probar que el aumento fue unilateral no obstante ello no es así puesto que si el demandado no estaba de acuerdo con los aumentos simplemente debía proceder a depositar la cantidad convenida contractualmente para de esa manera dar cumplimiento al contrato celebrado y evitar incurrir en mora y no proceder como lo hizo, a depositar el canon aumentado pues al haberlo hecho de esa forma, está demostrando su aceptación al aumento que le fuera notificado en consecuencia mal puede argüirse a su favor el aumento unilateral por parte del arrendador del canon de arrendamiento. Por otra parte es necesario aclarar que cuando se han cancelado sobre alquileres, puede compensarse el monto de lo pagado en exceso con los arrendamientos debidos pero ello solo es posible cuando existe sentencia definitivamente firme que determine las cantidades que se han pagado en exceso, de suerte que no produce ningún efecto en este juicio el alegato esgrimido por el demandado de que se encuentra solvente por el hecho de haber pago un sobre alquiler; menos posible aún es exigir el reintegro como lo hizo en su escrito de contestación puesto que ello solo sería factible mediante una verdadera demanda. En definitiva el canon de arrendamiento exigible por acuerdo entre las partes, hasta que no se determine mediante sentencia firme lo contrario es la cantidad de setecientos mil bolívares como aparece en el libelo y así queda establecido.
Ahora bien, el demandante alega como fundamento para sustentar el desalojo, el hecho de que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006 a razón de setecientos mil Bolívares cada uno. De acuerdo a lo antes expuesto la carga de la prueba en este caso correspondía al demandado quien debía demostrar el pago, constatándose que aparte de las documentales ya valoradas no trajo el demandado al proceso recibos de pago o recaudos correspondientes a las consignaciones que realiza en otro Juzgado de Municipio, que evidencien que se encuentra solvente en el pago de los meses que se reclaman como insolutos ya que el comprobante que consignó corresponde al mes de noviembre de acuerdo a lo que puede leerse en la solicitud de consignación, mes este que no se le imputa como no pagado y en cuanto al comprobante de deposito que riela al folio 148 si bien el mismo tiene fecha de validación del banco 13-01-06 por si solo no es suficiente dicho comprobante para determinar a que mes corresponde pues eso solo podría comprobarse con la respectiva solicitud que debe presentarse ante el Tribunal en el que se lleva a cabo la consignación, además de que, no se considera al arrendatario solvente por el simple depósito en la cuenta aperturada por el Tribunal sino cuando dicha cantidad es puesta a la orden del beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley, en consecuencia y como quiera que el demandado no logró demostrar su solvencia es por lo que la presente demanda debe prosperar y condenarse al arrendatario a entregar el inmueble arrendado por no haber cumplido con una de sus obligaciones principales tal como lo establece el articulo 1592 del Código Civil y así se decide.
En consideración a los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la firma mercantil INMOBILIARIA RIO NIÑO C.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDOS LA 21 R.L. ambas suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado consistente de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 el cual sirve de estacionamiento de vehículos, cuyos lineros y demás especificaciones constan en la parte narrativa de esta sentencia libre de personas y cosas; igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006 a razón de setecientos mil bolívares cada uno, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000.00) así como el equivalente de la mensualidad hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11: 11 a.m
La Sec.