REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-003563
Exp. 13.100/ Desalojo
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA SOLEDAD YEPEZ DE GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.483 y de este domicilio, asistida por la abogada Digna Arrieche quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 8.203; en contra de la ciudadana EUDONELLYS LANZ DIAZ, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.743 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-10-06, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 18-10-06 diligenció el alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada. En fecha 20-10-06 comparece la actora y le confiere poder apud acta a la abogada Digna Arrieche, así como a los abogados Carmen Sophía Rodríguez y Jorge Enrique Rodríguez. Solicitada la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06-11-06 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada de la declaración del Alguacil en relación a su citación. En la misma fecha comparece la demandada, Eudonellys Lanz Díaz, a fin de otorgar poder apud acta al abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, quien comparece en fecha 08-11-06 y contesta la demanda. En la oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 01-11-2003 celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida I, Edificio B del bloque La Cañada, piso 2, apartamento N° B-9 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte: con apartamento B-11 y pasillo de por medio; Sur: con apartamento A-9; Este: con el bloque La Mora y bloque Río Claro y Oeste: con calle 8 y estacionamiento. Afirma la actora que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble arrendado; manifestando además que en el contrato celebrado se convino un canon mensual de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) para ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y, en este sentido, afirma que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006 adeudando en consecuencia la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), incumpliendo así lo convenido contractualmente, ocasionándole daños y perjuicios por no haber recibido oportunamente el dinero que le corresponde; razón por cual acude a esta instancia a fin de demandar a la ciudadana Eudonellys Lanz Días para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes. Así mismo solicita por vía indemnizatoria el pago de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) monto correspondiente a los meses insolutos de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006 a razón de Bs. 180.000,00 cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Fundamenta su prtensión en los artículos 545, 1167, 1185 del Código Civil, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la contestación, la demandada niega, rechaza y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Niega el estado de insolvencia alegado por la actora en relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, por lo que en consecuencia niega que adeude la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00); reservándose el derecho de desvirtuar el alegato formulado por la actora en la correspondiente oportunidad procesal.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, debe pronunciarse quien juzga en primer término, en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos copia certificada de un documento privado cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) el cual, al no haber sido impugnado, surte pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expresa la cláusula tercera de dicho contrato lo siguiente: “La duración del presente Contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero de Noviembre del Dos Mil Tres (01/11/03), prorrogable de común acuerdo previo entre las partes.” Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de seis meses fijos, pudiendo ser prorrogado solo si convenían en ello las partes, de suerte que si éstas no documentaron su voluntad de prorrogarlo por un lapso igual y aún así la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora luego del vencimiento de éste (01/05/04), el contrato se convirtió a tiempo indeterminado siendo esa su naturaleza jurídica y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda nueve mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, por lo que demanda el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble así como el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) equivalentes a las mensualidades insolutas. Por su parte la demandada en su contestación, niega, por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa la actora por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso. Al respecto debemos mencionar que, en materia de obligaciones establece el artículo 1.354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria demandada se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte la demandada a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que tanto ésta como la demandante reprodujeron en juicio como prueba documental copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con número de asunto KP02-S-2006-2281, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, copias que rielan del folio veintitrés (23) al cincuenta y ocho (58) y del folio sesenta y cuatro (64) al ciento once (111); las cuales de seguidas se valoran para la cual es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud, dando fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador con la salvedad de que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que, como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley.
En el presente caso, se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones desde diciembre de 2005 al mes de agosto de 2006, no obstante la demandada ha manifestado que las consignaciones han sido realizadas en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren signada KP02-S-2006-2281, al examinar dichas consignaciones se constata que los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2005 y ENERO de 2006 fueron consignados en fecha 17-02-2006; la de FEBRERO de 2006 fue consignada el 09-03-2006; la de MARZO de 2006 fue consignada el 18-04-2006; la de ABRIL de 2006 fue consignada el 04-05-2006; la de MAYO de 2006 fue consignada el 05-06-2006; la de JUNIO de 2006 fue consignada el 04-07-2006; la de JULIO de 2006 fue consignada el 07-08-2006 y por último la de AGOSTO de 2006 fue consignada el 09-10-2006.
De suerte que como en la cláusula segunda del contrato traído a los autos las partes convinieron en que el pago del canon mensual debía realizarlo la arrendataria dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes en el lugar que estipulare el arrendador, sin convenir de manera expresa que ésta se haría por mensualidad anticipada y en virtud de estar en presencia de una obligación de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se verifica al vencimiento de cada mensualidad; evidenciándose por otra parte, que era ésta la forma como la arrendataria efectuaba su pago como se desprende de los recibos emanados de la arrendadora y reproducidos por la demandada (folios 62 y 63) los cuales se valoran al no haber sido impugnados conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa que la arrendadora María Yépez de González recibió de la arrendataria Eudonellys Lanz, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares por concepto de alquiler del mes de agosto en fecha 05-09-2004 y el mismo monto en fecha 12-10-2004 por el alquiler del mes de septiembre y como quiera que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se señaló arriba otorga al arrendatario QUINCE días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad para que éste proceda a consignarlos en un Tribunal de Municipio a la orden del arrendador le correspondía a la arrendataria en este caso, efectuar la consignación los primeros quince días del mes siguientes al plazo de cinco días para el pago convenido contractualmente, es decir, la mensualidad de diciembre de 2005 debía consignarse los primeros veinte días del mes de enero de 2006, la de enero los primeros veinte días del mes de febrero, la de febrero los primeros veinte días del mes de marzo, la de marzo los primeros veinte días del mes de abril, la de abril los primeros veinte días del mes de mayo, la de mayo los primeros veinte días del mes de junio, la de junio los primeros veinte días del mes de julio, la de julio los primeros veinte días del mes de agosto y la de agosto los primeros veinte días del mes de septiembre, que es el plazo máximo para que sea considerada solvente como lo señala el artículo 56 ibidem constatándose que la mensualidad del mes de Diciembre de 2005 fue consignada en forma extemporánea pues su consignación fue realizada el 17 de febrero de 2006 y el canon de Agosto de 2006 fue igualmente consignado en forma extemporánea pues a pesar de que la fecha limite para hacerlo era el 20 de septiembre fue consignada el 10 de octubre no obstante ello no la hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la precitada Ley ya que el supuesto contenido en la norma es expreso al señalar que la causal se configura cuando la arrendataria hay incurrido en falta de pago de dos mensualidades “consecutivas” palabra que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa que una cosa se sigue o sucede a otra sin interrupción es decir continua, de manera que las dos mensualidades insolutas deben ser sucesivas una de otra para que puedan considerarse como causal de desalojo. Como se refirió arriba la extemporaneidad de las dos consignaciones no fue consecutiva sino discontinua por lo que no existiendo elementos suficientes que evidencien el estado de insolvencia de la demandada es por lo que indefectiblemente la presente acción debe desecharse y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD YEPEZ DE GONZALEZ en contra de la ciudadana EUDONELLYS LANZ DIAZ ambas identificadas al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:24 a.m.
La Sec.