REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1999-000007
Exp: 11027/ Cobro de Bolívares/ Perención
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria fue instaurado por la abogada en ejercicio VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, quien es venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 3.860.419 inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 15.260, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos JOSE MANUEL SOMOZA y BEISY GRATEROL DE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.017.362 y 3.097.564 respectivamente; contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, peruano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.367.376 con domicilio en la ciudad de Caracas; siendo admitida la demanda en fecha 20-05-1999, acordándose la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, más cuatro días que se le concedieron como término de la distancia a pagar la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000.00), monto que representa el capital adeudado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.740,00), por conceptos de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual; la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHETA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.880.,00) por concepto de comisión de 1/6% del valor de las letras así como las costas y costos del proceso estimados por el tribunal en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.787.587,00)., apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación .
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte En fecha 23-07-99 comparece el abogado en ejercicio Domingo Rafael romero Valles, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. y en su carácter de apoderado de la parte demandada procede a hacer oposición al decreto intimatorio. En fecha 30-07-99 comparece nuevamente dicho abogado para presentar escrito de promoción de cuestiones previas. En fecha 03-08-99 comparece la demandante para rechazar la cuestión previa alegada y ratificar y hace valer las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda. En fecha 21-09-1999 el Tribunal dicta auto en el que repone la causa al estado en que se encontraba al momento en que se envió la Comisión de intimación, declarándose la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha. En fecha 05-10-99 comparece nuevamente el abogado Domingo Rafael Romero Valles para darse por intimado y consignar escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 15-01-99 comparece nuevamente el apoderado del demandado para oponer cuestión previa. En fecha 22-10-99 comparece la demandante para rechazar la cuestión previa alegada y hacer valer los instrumentos impugnados. En fecha 11-04-03 se recibió en este Tribunal las resultas de la Comisión Conferida para la intimación del demandado. Observándose que desde esa fecha no se realizó ninguna diligencia que pudiera impulsar el proceso, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, desde el mes de abril del 2003. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 11-04-03, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:52 p.m.
La Sec.