REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1998-000056
Expediente: 10806/ Ejecución Hipoteca / Perención.

El presente juicio de Ejecución de Hipoteca se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio RAUL DARIO GRATERON titular de la cédula de identidad n° 4.065.253, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N| 20.916 actuando en su carácter de apoderado Judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el N° 113, folios 227 al 231 Tomo SEXTO, Protocolo Primero de fecha 30-09-63 posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29-07-96 n° 37, tomo 14-A., contra el ciudadano GILBERTO ARISTIDES NAVARRO LINARES quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.122.986 con domicilio en Cabudare Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 03-12-1998, se intimó al demandado para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a que constare en autos su intimación a efectuar el pago o acreditar haber pagado apercibido de ejecución, las cantidades especificadas en el libelo de demanda. En fecha 20 de enero de 1999, comparece el demandante para solicitar se comisione al Juzgado de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado para practicar la intimación del demandado, lo cual es acordado mediante auto de fecha 21-01-99. En fecha 24-05-99 comparece nuevamente el demandante para solicitar se revoque la comisión librada y se libre una nueva para el Juzgado Del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara siendo acordado. En fecha 13-10-99 se recibió nuevamente la comisión conferida sin cumplir por falta de impulso procesal, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de recibidas la Comisión de intimación del demandado en fecha 13-10-99; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de seis años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11: 53 a.m.
La Sec: