REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-L-1996-000007
Expediente: 9445/ Cobro de Prestaciones sociales / Perención.
El presente juicio cobro de prestaciones sociales se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana AURA ROSA E, quien es venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad 10.955.152, asistida por la abogada Rocío Valbuena Cordero quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.199 contra el ciudadano VIRGILIO GONCALVE de este domicilio, en su carácter de propietario del RESTAURAN “EL NUEVO AVIÓN”. Una vez recibido el escrito por el Tribunal, este procedió a dictar auto en el cual acuerda declinar el conocimiento del asunto en un Juzgado de municipio siendo recibidos los autos por este Despacho en fecha 27-02-96 en donde se le dio entrada y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 16-02-96 comparece la demandante para otorgar poder apud acta a las abogadas Mirtha López, Rafael Valbuena y Rocío Valbuena inscritos en el INPREABOGADO los dos primeros bajo el N° 54.337 y 1.866 respectivamente. En fecha 18-03-96 compareció la demandante para solicitar la citación personal del demandado lo cual fue acordado en fecha 19-02-96. En fecha 19-03-96 comparece el alguacil del tribunal para informar que no fue posible realizar la citación personal del demandad por no encontrarse en el domicilio señalado. En fecha 26-3096 fue solicitada por la parte la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ordenando el Tribunal en fecha 08-04-96 se agotara la citación personal. En fecha 17-04-96 comparece nuevamente el alguacil para informar que, no logró citar al demandado. En fecha 06-05-96 fue acordada la citación por carteles previa solicitud de la parte actora. En fecha 16-07-96 compareció la demandante para solicita la designación de un defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Ana Luisa Angulo a quien se ordenó notificar, siendo cumplida dicha notificación en fecha 23-07-96. En fecha 16-09-96 compareció la demandante para solicitar la citación de la defensora designada; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono del proceso, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en donde se establece que: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención .” en concordancia con el artículo 202 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 16-09-96; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde esa misma fecha hasta hoy han transcurrido más de diez años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:18 a.m.
La Sec.