REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KN01-L-1995-000007
Expediente: 9331 Cobro de Prestaciones sociales / Perención.
El presente juicio de cobro de prestaciones sociales se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LETICIA SANGRONIS, quien es venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.335.581, asistida por la abogada IRIS MUJICA quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.462 contra la ciudadana JUANA DE ZAMBRANO de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 12.435.783. Una vez recibido el escrito por el Tribunal, este procedió a dictar auto en el cual acuerda declinar el conocimiento del asunto en un Juzgado de municipio siendo recibidos por este Despacho en fecha 22-11-95 en donde se le dio entrada y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 16-02-96 comparece la demandante para otorgar poder apud acta a la abogada en ejercicio Iris Mujica. Cumplidos los trámites de citación personal de la demandada compareció ésta asistida por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Briceño Uzcategui, quien se encuentra inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 11.146 para presentar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda. En fecha 12 de marzo de 1996, el tribunal dicta auto en donde ordena dar curso a la cuestión previa opuesta y desechar la contestación al fondo por extemporánea. En fecha 03-03-96 comparece la parte demandada para presentar escrito de conclusiones. En fecha 29-03-96 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara con lugar la cuestión previa alegada. En fecha 21 de febrero de 1997 comparece la parte demandante para solicitar la notificación de la demandada lo que es acordado en fecha 25-02-97. Observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono del proceso, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en donde se establece que: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención .” en concordancia con el artículo 202 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 21-0297; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde esa misma fecha hasta hoy han transcurrido más de ocho años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:34 a.m.
La Sec:
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