REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-003958
Exp. 12.952 / Desocupación
Se dio inicio a la presente causa en fecha 31-10-2005 por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANDER ALBERTO SILVA MUJICA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.404.17, actuando en nombre y representación del ciudadano ELISEO SILVA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.110, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 08, Tomo 147 de fecha 21-10-05 anexado marcado “A”, asistido por la abogada Ana D´Orazio inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069; contra el ciudadano EDICTO BETANCOURT venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.032.841 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó al demando para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de contestar la demanda. En fecha 22-11-05 comparece el ciudadano Ander Alberto Silva Mujica y confiere poder apud acta a las abogadas Iris Torrealba y Ana D´Orazio, la primera inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783. En fecha 09-12-05 diligencia el Alguacil del Tribunal consignando recibo y compulsa sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que una vez solicitada, se acordó completar la citación del alguacil conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-01-06 la apoderada actora reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 25-01-06, emplazándose nuevamente al demandado. En fecha 02-06-06 diligencia el Alguacil consignando los recaudos de citación manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que solicitada, acordada y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que el demando compareciere a darse por citado, se le designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada Edy Martínez. En fecha 27-10-06 comparece el demandado de autos y confiere poder apud acta a las abogadas Yurmy Terán y Daniangela Colmenárez, inscritas en el IPSA bajo los N° 121.536 y 79.429 respectivamente; quienes presentaron su escrito de contestación a la demanda en fecha 31-10-2006. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio, este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 20-10-1993 el ciudadano Eliseo Silva celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Edicto Betancourt por el término de un año, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 6 entre carrera 4 y 4A N° 4-15, de Andrés Eloy Blanco, con un área aproximada de 216,16 metros enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte en línea de 20,16 metros con terrenos ocupados por Elías Lucena; Sur: en línea de 20,16 metros con terrenos ocupados por Adán Chávez; Este: en línea de 10,40 metros con terrenos ocupados por Teodoro Torrealba y Oeste: en línea de 11,10 metros con la calle que es su frente. Señala que pactaron un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) pagaderos el 30 de cada mes por mensualidades vencidas, previéndose que el arrendatario recibía el inmueble en perfecto estado de conservación y de habitabilidad, obligándose a conservarlo en tal estado. Manifiesta el actor que una vez vencido el término del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble afirmando que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, incumpliendo el arrendatario con el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2004 situación que se mantiene en la actualidad, a pesar de las gestiones realizadas a los fines de que cumpla con su obligación contractual; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1167, 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a esta instancia a fin de demandar al ciudadano Edicto Betancourt por desalojo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la entrega el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en consecuencia, a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre del 2004 hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble. Por último estima la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el demandado niega y contradice por ser falso que haya celebrado contrato de ninguna naturaleza con el demandante sobre un inmueble que sea de su propiedad o de su poderdante. Rechaza y contradice por ser falso que adeude a la parte actora canon de arrendamiento de cualquier naturaleza y menos aun por concepto de cánones vencidos. Rechaza y niega por ser falso que el demandante y su poderdante tengan cualidades y facultades para demandar el desalojo de un inmueble con la sola manifestación otorgada en un poder sin acompañar ningún instrumento jurídico de la cualidad del propietario que dice tener; por lo que solicita sea desestimada la presente acción infundada, aduciendo que con la misma se pretende despojarlo de su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, sin que la parte actora acompañara ningún instrumento documental de titularidad para su pretensión.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe como primer aspecto pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada con fundamento en que el demandante ni su poderdante son propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que aduce que al no haber acompañado ningún instrumento jurídico que haga valer su cualidad de propietaria, no tiene facultades para demandar el desalojo. Sobre este aspecto es necesario señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso el demandante fundamenta su demanda aduciendo que arrendó en forma verbal un inmueble al ciudadano EDICTO BETANCOURT quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el mes de diciembre del 2004 de suerte que tratándose de la pretensión de desalojo nacida del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar no es otro sino el arrendador o en todo caso quien se arroja esa cualidad; observándose que efectivamente quien ha venido a juicio a reclamar su derecho es el ciudadano Eliseo Silva quien dice ser el arrendador, a través de su mandatario el ciudadano Ander Alberto Silva Mujica por lo que la falta de cualidad activa propuesta por el demandado debe quedar desechada sin que pueda argumentarse que el demandante no tiene la cualidad activa por no ser propietario del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, puesto que lo discutido aquí no es la titularidad del derecho de propiedad sino las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene fuerza obligatoria, tal como lo establece nuestro derecho adjetivo; en efecto disponen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos por lo que, la defensa de falta de cualidad activa debe quedar desechada por tratarse del ejercicio de una acción personal y no real y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado, se observa que el fundamento de la demanda lo constituye la pretensión de desalojo por falta de pago en que ha incurrido el arrendatario de las pensiones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004. Por su parte, el demandado niega que exista contrato alguno y que sea cierto lo alegado en el libelo, en virtud de que es propietario del inmueble que ocupa.
A respecto es necesario señalar que, al haber negado el demandado la existencia de la relación contractual generadora de la obligación que se le imputa como incumplida, corresponde al demandante la carga de la prueba de la existencia de la misma, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil en donde el Legislador en forma clara dispuso que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que se hace necesario examinar el material probatorio incorporado a los autos para determinar si efectivamente la parte cumplió con su respectiva carga procesal. En este sentido se observa que la parte demandante promovió del folio 85 al folio 93 ocho (08) recibos de pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares cada uno los cuales no fueron desconocidos o impugnados por el demandado a pesar de aparecer suscritos por éste de suerte que conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se declaran reconocidos, de dichas documentales se desprende claramente que las mismas corresponden al pago de un canon de arrendamiento que el demandante expedía a favor del demandado por el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 4 y 4ª del barrio Andrés Eloy Blanco casa n° 4-15 el cual es el mismo del que dice ser arrendador el demandante, señalándose claramente en el cuerpo de cada uno de los recibos el mes al cual corresponde el canon cancelado y por el monto que adujo el demandante en su libelo lo que demuestra en forma clara que existe una relación de arrendamiento entre demandante y demandado no pudiendo desvirtuarse el contenido de tales documentales, con el dichos de los testigos evacuados por la parte demandada pues al analizar sus declaraciones se observa, en el caso de la ciudadana Adriana Josefina García Arnias, que ésta se limitó a señalar que conocía de vista y trato al ciudadano Edicto Betancourt desde hace ocho o nueve años y que desde ese tiempo sabe y le consta que habita la casa identificada en el libelo, que le ha hecho reformas a la casa y que ello debe ser porque es de su propiedad, declaración que no aporta ningún elemento de convicción en este proceso y por eso debe quedar desechada. En cuanto a la declaración del ciudadano Tomas Segundo Aranguren Peña este igualmente se limitó a señalar que conoce al demandado y que sabe que este habita la casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco desde hace aproximadamente veinte años testimonio que igualmente se desecha por no aportar elementos de convicción ya que la afirmación del tiempo de ocupación del inmueble por el demandado no es controvertido, ni se trata en este caso de demostrar la usucapion. En cuanto a los títulos supletorios traídos por cada una de las parte al proceso tampoco pueden ser valorados pues como ya se refirió arriba, lo discutido en este proceso, no es la propiedad de las bienhechurías ocupadas por el demandado de manera que no puede hacer esta juzgadora pronunciamiento alguno en relación a la propiedad de estas, sin embargo y como quiera que el demandado hizo levantar un título supletorio a su nombre el cual, aún cuando no es oponible a terceros, genera una presunción desvirtuable a su favor, y el demandante igualmente presentó un titulo supletorio incluso de fecha anterior al de aquel y en vista de que, igualmente las bienhechurías se encuentran levantadas sobre un terreno ejido, es posible obtener un pronunciamiento judicial que determine el mejor derecho sobre las mismas pero ello no será conducente a través de la presente acción como se dijo antes, si no a través de una distinta en donde el juez pueda hacer un pronunciamiento expreso sobre la propiedad, con la respectiva intervención del propietario del terreno sobre el cual están construidas en consecuencia igualmente quedan desechadas las documentales insertas a los folios 82, 83, 84, 96, 97, 98, 99,100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,y 125 por que además de ser documentos emanados de terceros que deben ser evacuados de la manera establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales son impertinentes a esta causa de desalojo y así se establece.
Ahora bien, como quiera que efectivamente quedó demostrado a través de las documentales aportadas por el demandante y ya valoradas, la existencia de la relación contractual que dio origen a la presente reclamación y en base a lo expresado arriba sobre la carga probatoria, correspondía entonces al demandado demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos no obstante se observa que este se limitó a traer a juicio elementos con los que pretendía demostrar su derecho de propiedad los cuales ya fueron debidamente analizados no aportando ningún elemento de prueba que permitiera comprobar su solvencia, de suerte que la acción ejercida debe prosperar y en consecuencia condenarse al demandado incurso en las falta de pago de mas de dos mensualidades a desalojar el inmueble arrendado como lo establece el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
En consideración a los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano ELISEO SILVA a través de su representante, ciudadano ANDER ALBERTO SILVA MUJICA contra el ciudadano EDICTO BETANCOURT todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la calle 6 entre carrera 4 y 4ª, N° 4-15, del Barrio Andrés Eloy Blanco cuyos lineros y demás especificaciones constan en la parte narrativa de esta sentencia, libre de personas y cosas; igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2004 a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, así como el equivalente de la mensualidad hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:36 a.m.
La Sec.,