REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000381

Exp. 12.913. Cobro de Bolívares Ordinario
Se dio inicio al presente proceso de Cobro de Bolívares, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado RANIER GONZÁLEZ M. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.997.264 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano OSCAR REQUEZ igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.974.888 y de este domicilio, en contra de la firma personal INVERSIONES ILARIA la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-07-1999, anotado bajo el N° 52, tomo 7-B, en la persona de su único propietario ciudadano ORAZIO GRISAFI, extranjero, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 81.943.851 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 27-07-05, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 01-03-06 diligenció el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado. En fecha 13-03-06 comparece el ciudadano Orazio Grisafi para darse por citado, asistido por los abogados Maria Virginia Rondón y Adolfo Xavier Cuicas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.987 y 108.988 respectivamente, a quienes les confiere poder apud acta, compareciendo éstos en fecha 20-03-06 a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan sus respectivos escritos de promoción los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal. En la oportunidad de informes, sólo la parte demandada consignó escrito. Concluida así la sustanciación de presente proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que su representado es portador y legítimo beneficiario de tres (03) cheques que debieron ser pagados a la fecha de su emisión, los cuales reproduce junto con el libelo, marcados “A”, “B” y “C”, distinguidos de la siguiente manera: un cheque N° 00008416 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0526-11-0100017369 del Banco Provincial y dos cheques números 07046744 y 83646746 pertenecientes a la cuenta corriente N° 301-0-031639 del Banco del Caribe siendo su titular la firma personal Inversiones Ilaria, los cuales suman la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y un mil ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.241.082,81). Aduce que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener su pago y aun cuando se le presentaban opciones a la demandada para su cumplimiento, hasta la actualidad el ciudadano Orazio Grisafi no ha dado cumplimiento a su obligación, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1265, 1269 del Código Civil y 451 del Código de Comercio procede a demandar a INVERSIONES ILARIA y al ciudadano ORAZIO GRISAFI para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos: la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y un mil ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.241.082,81) que es el monto de los cheques adeudados; los intereses que se continuaren venciendo hasta la culminación del presente juicio calculados al 5% anual y las costas y costos del proceso. Así mismo solicita la indexación o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor de la moneda.
En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la parte demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo por no corresponderse a la realidad, pues si bien acepta que los cheques señalados por el actor fueron emitidos por su representado señala que los mismos no fueron presentados al cobro oportunamente, pues indica que el cheque N° 00008416 marcado “A” no fue presentado para su pago y con respecto a los cheques N° 07046744 y 83646746 marcados “B” y “C” manifiesta que estos fueron librados en fecha 16-05-00 y 20-04-00 respectivamente, los cuales fueron presentados al cobro en fecha 30-10-00 y 12-06-00 respectivamente. Por otra parte sostiene que el demandante presenta confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la pretensión deducida, pues éste hace referencia a los artículos contenidos en el Título III del Código Civil concernientes a las obligaciones, afirmando que tanto la emisión de cheques como la figura del endoso en procuración están regidas por el Código de Comercio y en este sentido señala que el artículo 492 establece que el cheque debe ser cobrado dentro de los ocho días hábiles siguientes si corresponde a la misma plaza o dentro de los quince días hábiles siguientes si tiene un lugar distinto, observando que los cheques N° 07046744 y 83646746 fueron presentados para su cobro en un lapso superior al mes, concluyendo que para el momento de la presentación el librador no tenía responsabilidad de la existencia o no del fondo para los mismos, de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio. Por otra parte alega la prescripción con fundamento en los artículos 491 y 479 del Código de Comercio, manifestando que desde la emisión de los cheques hasta la actualidad ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley de un año, señalando igualmente que los mismos no fueron protestados en su debida oportunidad lo que, aunado al tiempo que ha transcurrido desde su emisión, refleja la no disposición por parte del actor para obtener el cobro de los mismos. En tal sentido, niega y rechaza la demanda y solicita sea desestimada la misma.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad de dinero, contenida en tres (03) cheques que fueron acompañados al libelo, identificados de la siguiente manera: cheque N° 0000816 emitido por el titular de la cuenta N° 0108-0526-11-0100017369 de GRISAFI ORAZIO. INVERSIONES ILARIA en fecha 10-07-2002 a favor de Oscar Requez, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); cheque N° 07046744 emitido contra la cuenta N° 301-0-031639 por GRISAFI ORAZIO a favor de Oscar Requez, por un monto de dos millones doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.272.252,00) en fecha 16-05-2000 y cheque N° 83646746 emitido contra la cuenta N° 301-0-031639 por GRISAFI ORAZIO a favor de Oscar Requez, en fecha 20-04-2000 por un monto de un millón setecientos dieciocho mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.718.830,00); por su parte el demandado al momento de contestar la demanda, se excepciona manifestando que el actor presentó dichos títulos a su cobro después de más de un mes a su emisión lo que lo exime de responsabilidad sobre la existencia o no de fondos para el momento de su presentación. Así mismo, se excepciona de su pago en virtud de haber prescrito la obligación por el transcurso del tiempo adicionado al hecho que existe una incorrecta fundamentación jurídica ya que se trata de una obligación mercantil y no civil, por lo que no es correcto invocar los artículos que pretende el demandante.
Debemos comenzar por señalar, en cuanto a la fundamentación de la demanda, si esta es incorrecta, la parte ha podido proponer la respectiva cuestión previa lo cual hubiera permitido despejar la confusión que dice se crea, pero en todo caso la calificación jurídica que la parte invoca como fundamento de su pretensión, no es vinculante para el juez que en definitiva es quien tiene la potestad final de determinar cuales son las normas jurídicas aplicables al caso concreto como se verá más adelante. Por otra parte es importante destacar que el carácter de mercantil o civil de una obligación no se determina por su ubicación en un código adjetivo determinado sino por criterios de calificación de acuerdo con la ley, en efecto en el caso específico del cheque no puede decirse que por el solo hecho de estar regulado por el Código de Comercio es mercantil, ya que expresamente establece el artículo 6 de dicho Código que la cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes a menos que procedan de causa mercantil, de suerte que existen dos elementos para determinar si la emisión del cheque es un acto de comercio y por ende de naturaleza mercantil primero que sea entre comerciantes o que proceda de una obligación mercantil de lo contrario no puede calificarse como tal.
En cuanto al fondo de lo planteado observa quien dictamina que de acuerdo con la narración de los hechos el demandante lo que pretende es el cobro judicial de los cheques emitidos por el demandado, los cuales no fueron pagados por el Banco Librado en la oportunidad en que fueron presentados al cobro no haciendo mención el demandante cual es la relación subyacente que dio origen a la emisión de dichos títulos de suerte que debe considerarse que estos constituyen el documento fundamental de la acción en consecuencia lo ejercido es la acción cambiaria pues de haberse ejercido la acción causal el demandante debió señalarlo en su libelo teniendo entonces la carga de demostrar la existencia de tal obligación durante el curso del proceso; por ejemplo demostrar que la emisión se debió a la existencia de un contrato de préstamo o una compra venta de mercancías o cualquier otro tipo de relación previa entre las partes que hubiera dado origen a la emisión del cheque como forma de pago de suerte que este sería una simple prueba de que la obligación no fue cancelada por el deudor. En ese caso el cheque se convierte en un instrumento de prueba contra el obligado. Pero al no mencionarse en el libelo, cual es esa obligación que generó la emisión del instrumento es evidente que lo pretendido por el actor es ejercer la acción cambiaria como se dijo antes y que deviene del propio titulo, en consecuencia queda sometidos los instrumentos producidos a las disposiciones del Código de Comercio sobre cheque y las referidas a la letra de cambio que le son aplicables. En este sentido dispone el artículo 491 del Código de Comercio vigente, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librado y los endosantes...” Así mismo, el artículo 492 dispone que, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Lo anterior significa que el portador del cheque una vez que le ha sido entregado tiene la obligación de presentarlo en las taquillas del banco librado, teniendo para ello un lapso muy breve de ocho o quince días según el caso. Por su parte el artículo 452 dispone que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago) y que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Esto implica que, si presentado el cheque en taquilla es devuelto a su tenedor legítimo es decir no le es cancelado el monto en dinero expresado en el cheque, el tenedor debe proceder a levantar inmediatamente el protesto que no es otra cosa que el acto mediante el cual se deja constancia en forma autentica de la falta de pago, siendo por definición según la ley, el medio idóneo para conservar la acción de regreso. Por otra parte, el artículo 493 establece que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
De acuerdo con lo anterior si el cheque no es presentado dentro del plazo de ocho días o de quince según el caso para que sea pagado por taquilla por el Banco librado, el beneficiario pierde su acción contra los endosantes y solo la pierde contra el librador del cheque es decir el propietario de la cuenta corriente si el dinero ha dejado de estar disponible por un hecho imputable a la entidad Bancaria como seria el caso de la intervención de la entidad, en ese supuesto también se pierde la acción contra el librador del cheque. Por último el artículo 461 dispone que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. Excepción esta última que no es aplicable al cheque puesto que en éste no se da la figura de la aceptación. De suerte que la falta de levantamiento oportuno del protesto en caso de falta de pago conlleva para el tenedor del cheque la pedida de la acción cambiaria contra el titular de la cuenta y emisor del cheque.
Como puede observarse se trata de varios los supuestos en los cuales el tenedor de un cheque puede perder su acción de regreso bien contra los endosantes, bien contra el librador. En estos casos, no se trata de lapsos de prescripción como lo invoca el demandado sino de caducidad la cual como sabemos es de orden público y aplicable de oficio por el juez. La prescripción en cambio está prevista en el artículo 479 en el segundo párrafo del artículo en donde se señala que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o del vencimiento en caso de exoneración del protesto con la cláusula “resaca sin gastos”. No siendo este el caso de autos puesto que el demandante nunca llegó a demostrar que el protesto hubiera sido sacado, por tanto el demandado quedó liberado de su obligación de pago, por no haber cumplido el actor con la condición principal e indispensable para el ejercicio de su acción como lo era levantar el protesto por falta de pago de manera que la pretensión de cobro debe ser desechada y así se declara. Se desechan las documentales promovidas a los folios 30, 31, 32, 33, 34 y 35 por cuanto los datos correspondientes a la fecha de cada uno de los cheques presentados por el actor constan en original en dichos instrumentos los cuales cursan a los folios 4, 6 y 7. Se desecha igualmente la prueba de informes promovida, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de convicción a esta causa.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado RANIER GONZALEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR REQUEZ contra el la firma personal INVERSIONES ILARIA en la persona de su propietario ORAZIO GRISAFI, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del plazo de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años:196° y 147°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:57 p.m
La Sec.