REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000563
Exp. 13.006 / Desocupación
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GERARDO BARRIOS CALDERA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.159 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Roberto Lenti Domínguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.190, contra la COOPERATIVA ALBERT ISAB 6548 R.L. representada por el ciudadano GAWIN CRESPO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.842.088 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-03-06, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 07-03-06 comparece el actor y le otorga poder apud acta al abogado Roberto Lenti D. En fecha 06-04-06 diligenció el alguacil del Tribunal consignando compulsa y recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada; por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 21-04-06. Cumplidas las formalidades de ley, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento sobre el abogado Jesús Durán Alfaro, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 28-07-06 se verificó la citación personal del defensor ad litem, por lo que en fecha 01-08-06 compareció éste y consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo compareció el ciudadano Gawin Segundo Crespo, otorgando poder apud acta a los abogados Gloria Rodríguez Olivar y Benjamin Díaz Castañeda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.030 y 11.621, consignando escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, recibos de pago y las testimoniales de los ciudadanos Jesús Nozzolillo Longo, Edith Naileth Marchan Linárez y Rafael Alexander Crespo Lozada. Por su parte, la actora procede a impugnar las copias cursantes a los folios 31 al 41 y solicita la exhibición del acta constitutiva de la Cooperativa demandada, especialmente donde se establezca la facultad del presidente de otorgar poder a abogados. Así mismo impugna los recibos insertos a los folios 50, 51 y 52 por ser fotostatos. Seguidamente la parte demandada consigna en original Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ALBERTH ISAB 6548 R.L. En fecha 22-09-06 el demandante le confiere poder apud acta al abogado Wladimir Eduarto González Zavarse, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.680. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en el mes de mayo del 2005 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Gawin Crespo en representación de la COOPERATIVA ALBERTH ISAB 6548 R.L. sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial que forma parte de una infraestructura mayor, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 7 entre Carrera 1 y A3 de esta ciudad; pactándose que dicho contrato tendría una duración de seis meses contados a partir del 01-06-05, conviniéndose además un canon mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Manifiesta además que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006, por lo que con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, procede a demandar a la COOPERATIVA ALBERTH ISAB 6548 R.L. para que convenga en dar por resuelto el contrato y que adeuda los cánones de arrendamientos señalados y en consecuencia desaloje el inmueble arrendado y haga entrega del mismo libre de personas y cosas, o a ello sea condenada por el Tribunal. Estima la acción en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00)
Como punto previo debe señalar esta juzgadora que, durante el lapso de contestación de la demanda, comparecieron tanto el defensor judicial como el propio demandado asistido de abogado para consignar sendos escritos de contestación a la demanda no obstante y como quiera que el nombramiento del defensor es una actividad desplegada por el Estado para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte que habiendo sido llamada a juicio no se presenta a darse por citado, una vez que éste se hace presente en el proceso cesa ipso facto la representación del defensor de oficio pues en todo caso la asistencia que presta el Estado a través de estos auxiliares de justicia no puede estar por encima de la voluntad de la propia parte, quien acude directamente a juicio a hacer valer sus derechos. Como corolario de lo anterior esta Juzgadora a los fines de dirimir la litis solo tomará en cuenta las defensas presentadas por el propio demandado en su escrito de contestación el cual riela a los folios 42, 43 y 44 y así se establece.
El demandado en la oportunidad de la contestación, opone como defensa previa al fondo la prohibición de la ley de admitir la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante fundamentó su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo ámbito de aplicación se limita a aquellas demandas de arrendamientos pactadas a tiempo indeterminado sean verbales o escritas; por lo que por interpretación en contrario, concluye que los contratos por tiempo determinado están excluidos de ser tramitados por el procedimiento de desalojo. Como contestación al fondo niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que se encuentra solvente en los pagos a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006 reclamados por el actor, quien en todo caso se ha negado a entregarle los recibos correspondientes a los mismos.
Así mismo se observa que la parte demandante solicitó la exhibición de los documentos que se mencionan en el poder apud acta, otorgado por el ciudadano Gawin Crespo, para verificar si la Asamblea de miembros de la Cooperativa ALBERT 6548 R.L. tiene facultades para otorgarle poder al ciudadano Gadwin Segundo Crespo y si el acta constitutiva o alguna otra acta de Asamblea de la Cooperativa establece las facultades que tiene el Presidente para otorgarle poder a abogados de su confianza. Dicha exhibición fue debidamente acordada por el tribunal conforme consta en auto de fecha 10-08-06. En fecha 18-09-06, comparecieron las abogadas Gloria Olivar y Benjamin Diaz Castañeda para exhibir original y consignar copia certificada luego de su confrontación, del acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Cooperativa ALBERTH ISAB 6548 R.L., En relación a dicha exhibición es necesario aclarar que, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
En relación con dicha exhibición este Tribunal debe señalar que sí bien se le fijó al demandado un lapso luego de intimado para la exhibición, éste compareció tempestivamente el mismo día de la intimación y procedió a exhibir y consignar los documentos pertinentes compareciendo posteriormente el demandante para solicitar se desechara dicho poder por haber sido hecha la exhibición en forma anticipada. No obstante este tribunal asumiendo el criterio expresado por nuestro mas alto tribunal debe señalar que la actuación anticipada no puede ser penalizada como pretende el demandante puesto que tal actuación demuestra la diligencia que hubo demostrado quien debía exhibir, caso distinto ocurre cuando la parte a quien se ordena la exhibición lo hace con posterioridad a la fecha fijada o no lo hace, en esos casos si es procedente aplicar la sanción prevista en la norma. Por otra parte como lo sostiene el Tratadista venezolano Ricardo Enrique La Roche, los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante, no concierne a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para otorgar poder al apoderado con ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder. En este caso al solicitar la exhibición la parte manifestó que con ello pretendía examinar si efectivamente el demandado había sido autorizado por la demandada para representarlo lo cual quedó acreditado con las actas Constitutivas y de Asamblea Extraordinaria traídas a los autos pero en lo que respecta al segundo punto de la exhibición, tal como se dijo antes, esta no es un medio para determinar la suficiencia o no de las facultades conferidas al mandatario de suerte que esta Juzgadora declara eficaz el poder otorgado por considerar que efectivamente el ciudadano Edwin Crespo es el representante legal de la demandada COOPERATIVA ALBERT ISAB 6548 R.L. Además es conveniente expresar aquí que, según lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y así lo refiere el procesalista antes citado en su Código de Procedimiento Civil Comentado, uno de los pilares del derecho procesal es el principio según el cual “Las partes pueden reconocerse como tales en el proceso”. Este principio opera no solo expresamente sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta el representante como tal sin mas.” Quiere decir que la no impugnación de una representación defectuosa es un reconocimiento tácito; por ende interponer una demanda contra quien se arroja el carácter de representante de otro y demandarlo en tal carácter es un reconocimiento expreso de la parte del carácter que se arroja aquel y así queda establecido.
Resuelto el punto anterior debe proceder esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 361 del citado Código en donde expresamente se señala que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste promover las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas.
En este sentido, el ordinal 11 del artículo 346 del predicho Código señala como defensa previa, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En relación con esta cuestión previa es reiterada y constante la interpretación doctrinal al señalar que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera; de manera que se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de desocupación de inmueble con fundamento en el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, como lo es el pago, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1167 del Código Sustantivo dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula en el artículo 34 lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas...” De suerte que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se declara.
Por otra parte no es ajustada a derecho la afirmación del demandado en el sentido de que exista una tramitación procesal distinta para los juicios de desalojo y para los de resolución de contrato, puesto que con la entrada en vigencia de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se produjo una unificación procedimental de suerte que una y otra se tramitan de la misma forma, a diferencia de lo que sucedía anteriormente en donde, si se trataba de contratos a tiempo indeterminado el procedimiento a seguir estaba previsto en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas mientras que si los contratos eran a tiempo determinado quedaban las causas sujetas al derecho común, lo cual a su vez luego fue objeto de una delimitación mas específica por una decisión muy famosa dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Hildergard Rondon de Sansó, en la que se estableció que el trámite previsto en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas era exclusivamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado cuando estos tuvieran por objeto inmuebles destinados a vivienda quedando excluidos los inmuebles arrendados para ser usados como locales comerciales. Actualmente toda esa discrepancia quedó zanjada pues en el artículo 33 de la nueva Ley claramente se estableció que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente si lo que quiso alegar el demandado para sustentar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es que la demanda es inadmisible por errónea fundamentación jurídica al haberse invocado el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no tratarse el contrato de autos de un contrato a tiempo indeterminado tampoco puede prosperar la cuestión previa alegada pues de existir una errada fundamentación jurídica la misma no es vinculante para el Juez al dictar su sentencia pues la calificación final corresponde a este y no a las partes. Y si lo pretendido con la interposición de la cuestión previa es atacar la fundamentación fáctica de la demanda pues el actor se refiere en su libelo a la resolución y al Desalojo esto es un problema de fondo que no puede examinarse a la luz de la cuestión previa sino al determinar la naturaleza jurídica del contrato la cual de seguidas se analiza, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa al folio tres, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandada, que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula segunda expresa textualmente lo siguiente: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del primero de Junio de 2005, podrá ser prorrogable a voluntad de las partes, a menos que una de ellas desista de mantener la relación contractual, debiendo manifestar, a la otra parte, con antelación es decir con treinta días continuos antes del vencimiento de la vigencia del contrato o de una de sus prórrogas.” De acuerdo con el contenido de esta cláusula, la cual no resulta del todo clara, debe concluir quien dictamina en base a la facultad de interpretación que concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes quisieron celebrar un contrato a tiempo determinado con posibilidad de prórrogas automáticas y consecutivas. De manera que la naturaleza del contrato es la de ser a tiempo determinado y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que la pretensión deducida es la de resolución por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inquilino, ello es así puesto que en el libelo de demanda así se determina y si bien posterior a su presentación el tribunal dictó un auto de abstención de admisión hasta tanto fuera aclarado el petitum y en el segundo escrito que era complementario del primero no se menciona la palabra resolución no existe duda para quien dictamina que lo pretendido en este caso es la resolución por ser el contrato a tiempo determinado con el subsiguiente desalojo pero fundamentado legalmente en las normas incorrectas como se aclaró antes. De suerte que no se trata de una pretensión imposible sino que la misma se adecua plenamente al ordenamiento jurídico, en efecto establece el artículo 1167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, las otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De suerte que el demandante erró en la fundamentación jurídica por lo que el Tribunal pasa a establecer que la presente demanda se sustenta en el artículo precitado y no en el alegado por el demandante y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que el demandante fundamenta su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento privado el cual quedó reconocido, en donde se estipuló que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, dejando el arrendatario de cumplir el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que solicita le sea entregado el inmueble arrendado libre de personas y bienes. Por su parte la demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero se excepciona argumentando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa el actor como insolutos, manifestando haberlos cancelado; sin embargo y en virtud de que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Esto significa que al aceptar la demandada la existencia de la relación arrendaticia y en virtud de que lo imputado es la falta de pago, era ésta la que debía probar el hecho liberatorio es decir el pago de la obligación, constatándose que las copias fotostáticas de los recibos de pago de los meses de agosto y septiembre fueron impugnados y como quiera que no fueron presentados los originales tales documentales quedan desechadas no constando en autos que haya sido promovida alguna otra prueba demostrativa de la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 por lo que indefectiblemente la acción intentada debe prosperar y condenarse a la demandada a desalojar el inmueble arrendado tal como fue solicitado en el libelo y así se declara. Se desechan las declaraciones testifícales de los ciudadanos Jesús Gregorio Nozzolillo Longo y Rafael Alexander Crespo Lozada, por cuanto tales testifícales solo demuestran que quien contrató con el demandante fue el ciudadano Gawin Crespo y que este lo hizo en representación de la Cooperativa Albert Isab 6548 R.L. y otra serie de hechos que se encuentran debidamente acreditados en juicio a través del contrato de arrendamiento que fue valorado antes por esta juzgadora.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato interpuesta por el ciudadano GERARDO BARRIOS CALDERA contra la COOPERATIVA ALBERT ISAB 6548 R.L. suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a esta última a entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial y que forma parte de una infraestructura mayor, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 entre carrera 1 y A3 de esta ciudad. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días el mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:120 p.m.
La Sec.