REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2002-000075

Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Juzgado, en fecha 08-05-2002 en el juicio de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, instaurado por la Abogada en ejercicio Ana Yolanda Guerrero Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.164, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUISA COROMOTO URSI PIÑA y EDUARDO ANTONIO ALVAREZ APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.115.768 y 4.736.855 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN GALÍNDEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.291 y de este domicilio. Se emplazó a la demandada a fin de que compareciera el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose expresa constancia que se libraría la compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después del día de la admisión de la demanda, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 08-05-2002. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 08-05-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente proceso, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 09:50 a.m.
La Sec.