REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000032

Exp. 13005 / Desocupación
Se inició la presente causa en fecha 02-03-06 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado Leonardo Mendoza quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.028 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARINA RAMOS DE SILVA, PABLO ORLANDO RAMOS y MARIA DIOSCELINA GONZALEZ DE RAMOS, venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.437.394, 3.087.680 y 1.267.133 respectivamente, en contra del ciudadano AMADO ALVARADO quien es igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.179 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda, en fecha 31-03-06 compareció el abogado Leonardo Mendoza y procedió a sustituir el poder conferido en la abogada Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.137, quien en fecha 03-08-06 consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07-08-06, emplazándose al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a su citación y que constare en autos la misma a fin de dar contestación de la demanda. En fecha 06-10-06 diligencia el Alguacil del Tribunal consignado recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito. Concluidas así las fases del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 01-08-1994 el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.179, quien es hijo y hermano de sus mandantes, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano AMADO ALVARADO en el cual cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 30 entre calles 33 y 34 N° 33-61A, de esta ciudad, en el cual se pactó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Señala la apoderada judicial que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 18,88 mts con terrenos ocupados por Oscar Montes; SUR: en 20,10 mts con la carrera 30 que es su frente; ESTE: en 25,05 mts con terrenos ocupados por Ramón A. Mogollón y OESTE: en 25,55 mts con terrenos ocupados por Ana Cecilia Rodríguez; alegando que el mismo le pertenecía al cónyuge y padre de sus mandantes, ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS, quien falleció y dejó a sus mandantes el inmueble que ocupa el arrendatario mediante testamento y planilla sucesora insertos en autos. Continúa alegando la apoderada actora que sus representados en fecha 26-06-1997 le enviaron comunicación vía misiva al arrendatario participándole que ellos eran los herederos del arrendador y nuevos propietarios del inmueble, notificándole que debía seguir pagando el mismo canon de arrendamiento que pagaba al ciudadano Antonio José Ramos, siendo el caso que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de agosto del año 2006, lo que hace un total de 110 meses insolutos a razón de treinta mil bolívares cada uno, lo que arroja un monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00); razón por la cual y con fundamento en los artículos 1264, 1592 del Código Civil y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar por desalojo de inmueble al ciudadano Amado Alvarado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble dado en arrendamiento debidamente desocupado de personas y cosas; sea condenado al pago de la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir desde el mes de julio de 1997 al mes de agosto de 2006, así como también sea condenado al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se produzca la total entrega del inmueble. Por último estima la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido se observa que, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual la parte demandada ha quedado insolvente en el pago de ciento diez (110) mensualidades comprendidas entre los meses de julio de 1997 y agosto de 2006. Al respecto debe señalarse que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la parte demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA RAMOS DE SILVA, PABLO ORLANDO RAMOS y MARIA DIOSCELINA GONZALEZ DE RAMOS contra el ciudadano AMADO ALVARADO, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la carrera 30 entre calles 33 y 34 N° 33-61A en esta ciudad de Barquisimeto cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se le condena igualmente al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) correspondientes a los cánones insolutos comprendidos entre los meses de Julio de 1997 y Agosto de 2006 y los que se signan causando a partir de esa fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes como lo dispone el artículo 251 del Código Adjetivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m.
La Sec.,