REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2006-000061

DEMANDANTE: BANCO DE LARA, C.A. hoy BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS: ALFREDO JOSE D´ APOLLO VIERA, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO y MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.884, 21.026, 80.533, 64.440. 90.368 y 90.294, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: AGROPECUARIA LA DIFICULTAD, C.A., AGROPECUARIA LA VICTORIA C.A, OCTAVIANO YÉPEZ HERRERA, Y LUCILA RIERA DE YÉPEZ.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el abogado JORGE LISANDRO ALVARADO, actuando como apoderado judicial del BANCO DE LARA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Distribuidor) correspondiendo la distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Por auto de fecha 31 de julio de 2000, el Tribunal instó al apoderado actor a consignar los recaudos correspondiente, y los mismos fueron consignados el 02 de agosto del año 2000, procediéndose a admitir la demanda en fecha 28 de septiembre de 2000, acordándose la intimación de los demandados, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el 05 de octubre de 2000, participándose de la medida al Registrador Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre del año 2000, el Alguacil consignó boletas de intimación sin firmar (folios 34 al 50)
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2000, las partes efectuaron un convenimiento, solicitando la homologación del mismo, siendo acordada la misma el 14 de diciembre de 2000. La parte actora mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, solicitó el cumplimiento voluntario, el mismo fue acordado el 13 de noviembre de 2001, concediéndole a la parte demandada cinco (05) días para efectuarlo, previa notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, en virtud de lo cual se decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la hipoteca, para lo cual se exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia.
Cursa a los folios 104 al 108, escrito presentado por la parte demandada en el cual solicitó al Tribunal que sea dejado sin efecto el único cartel de remate librado y que se reponga la causa al estado en que se determine el justiprecio , el Tribunal declaró improcedentes las solicitudes.
En fecha 17 de febrero de 2003, la parte demandada presento escrito en el cual solicita la declare su incompetencia en razón de la materia, asimismo la suspensión del acto de remate.
El Tribunal en sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2003, se declaró incompetente y declinó su competencia a este Juzgado, ordenando remitir el mismo una vez sean notificadas las partes.
Riela desde el folio 126 al 139, diligencias relativas a las notificaciones de las partes y a los folios 140 al 144 poder consignado por el abogado ANTONIO JOSÉ LOSSIO, como apoderado judicial del Banco Provincial.
Por auto de fecha 08 de mayo de dos mil seis, el abogado Oscar Rivero se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encuentra el expediente sin necesidad de la notificación de las partes de dicho abocamiento. La parte actora mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del presente, solicitó la remisión del expediente a este Juzgado, siendo acordado en fecha 03 de octubre y recibido por ante este despacho en fecha 27 del mismo mes y año.
El Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA
PRIMERO: El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2003, declaró procedente la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de febrero de 2003, en tal decisión declaró la incompetencia del Tribunal por la materia y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Primera Instancia Agraria para la continuación del juicio ejecutivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca.
En este sentido observa este Tribunal, que la demanda tiene como pretensión fundamental la ejecución de garantía hipotecaria constituida sobre un fundo propiedad de Empresa Agropecuaria, constatando así, en documento que cursa del folio 15 al 20,además de ello se evidencia, la constitución de un crédito para cuya garantía de pago se hipotecó sobre todas las construcciones, siembras, Mejoras y bienhechurías que existan o llegaren existir en un fundo agropecuario denominado “Agua Viva I”, antes “Agua Viva”, el cual forma parte del fundo “Santa Ana”, ubicado en el lugar conocido como Agua Negra del Norte, Machango, en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, obligación por la cual los demandados y el Banco acreedor fijaron como domicilio la ciudad de Barquisimeto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario o especial contencioso, estos últimos previstos en leyes especiales, o como el caso de marras en el Código de Procedimiento Civil, cuyos procedimientos son aplicados por esta Jurisdicción en armonía con los principios rectores de la jurisdicción agraria.
De acuerdo a la doctrina expuesta, la naturaleza agraria, civil o mercantil de la controversia depende de la naturaleza del crédito mismo de cuyo cobro se trata o no de la naturaleza del inmueble que garantiza su pago. Es claro pues, que el crédito al afectar el bien, bienhechurías, mejoras, siembras y construcciones que conforman el fundo agropecuario denominado “Agua Viva I”, antes “Agua Viva”, el cual forma parte del fundo “Santa Ana”, afectan directamente la actividad agraria y en consecuencia corresponde así el conocimiento de la acción a este Tribunal. Y así se decide.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN AL ESTADO DE ADMISIÓN
SEGUNDO: Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia de manera pues, que al producirse el convenio entre las partes por el cual devino por la falta de cumplimiento del mismo la ejecución forzosa que fue sustanciada y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad en la cual la parte demandada planteó la incompetencia del Tribunal Civil para el conocimiento de la causa, además de ello la solicitud de ejecución de hipoteca se instrumenta en esta jurisdicción conforme al mismo procedimiento llevado por el Juzgado declinante, lo que obliga a este Juzgado para evitar reposiciones inútiles del proceso a una etapa anterior a la ejecución únicamente a los fines de acometer el procedimiento ejecutorio ordena la realización de avalúo para determinar las condiciones agroproductivas del fundo, y el justiprecio del mismo y poder con ello conforme al poder cautelar acordar medidas que amparen la producción, y en orden a la ejecución acometer la publicación cartelaria para el acto de remate conforme a los principios rectores del procedimiento agrario, en este caso se refiere a la designación de un único perito y la publicidad del cartel se llevará a cabo conforme lo establece el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este proceso por remisión expresa que ordena el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por estas razones, este Tribunal se declara COMPETENTE por razón de la materia y de territorio para el conocimiento del proceso el cual se encuentra en fase de ejecución. Y así se decide.
GARANTIA DE EFICACIA E IMPULSO AL PROCESO:
TERCERO: Conforme consta en autos desde la orden de remisión por parte del Juzgado declinante, al momento en que fue recibida la causa en este Juzgado transcurrieron varios días sin impulso por parte de las partes, que infieren por consecuencia el deber de notificar a las partes de esta decisión a fin de que ejerzan los recursos que consideren en contra de la misma, razón por la cual se ordena notificar a las partes en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera garantizar a las partes su garantía al derecho a la defensa previsto en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cúmplase
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de solicitud de Ejecución de Hipoteca. SEGUNDO: Se fija el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, una vez conste en autos la notificación de las partes, para la designación de Perito.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suarez Morillo
EHT/asm-an