REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-A-2006-000031

Vista las tercerías interpuesta por el ciudadano PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, titular de la cédula de identidad V-4.109.806, debidamente asistido por la abogada MILEXA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 90.089, mediante la cual interpone en esta querella interdictal de restitución por despojo, tercerías de derecho preferente y oposición al amparo decretado por este Tribunal sobre las Bienhechurias y la actividad agraria. Fundamenta su tercería en los articulo 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los ordinales 1° y 2° del articulo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, único aparte del articulo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 232, 258 y 261 de la mencionada ley. El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de estas tercerías observa:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSÉ VILLAVICENCIO NICOLIELLO procede a ejercer tercería por vía voluntaria en contra de las partes de este proceso judicial, aduciendo para ello un derecho de dominio y posesión. Fundamenta su intervención en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el primero relacionado al derecho preferente que se invoca o para concurrir alegando un mejor título de dominio sobre los bienes embargados o secuestrados o afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar. Y la segunda esta relacionada a la oposición que puede hacer el tercero con fundamento en el artículo 546 referente a la conocida tercería de dominio.

SEGUNDO: En relación a tal manera de intervención en acción interdictal, este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, en la causa distinguida con el N° KP02-A-2004-000047 estableció la siguiente doctrina:

¨…La intervención de tercero en forma coadyuvante a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en el artículo 546 eiusdem, esta forma de intervención limita a los terceros con relación:
1.- No intervienen para ventilar un derecho propio.
2.- No peticionan la tutela judicial para sí.
3.- La situación procesal está condicionada a la parte por la que interviene, no pueden contradecir los argumentos de ésta.
4.- Acepta la causa en el estado en que se encuentra para el momento en que interviene.
“La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492” (subrayado por el Tribunal).

Tal Doctrina es acogida por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El interviniente también propone una tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.
De manera pues que el representante de la Sucesión Matheus, integró en su petitorio dos (02) tipos de tercerías con trámites procedimentales diferentes. La tercería voluntaria prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil deben proponerse antes de que sea ejecutada la sentencia y tiene un trámite distinto a la tercería coadyuvante, pues en ésta el tercero acepta la causa en el estado en que se encuentra.
Como se indicó, las tercerías fueron interpuestas en una acción interdictal de amparo por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil, que tiene por objeto conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra frente actos de perturbación, por lo que se trata de un medio de inmediata y rápida protección al ejercicio posesorio, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, por lo que se afirma que no es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa.
Con relación a las acciones interdíctales restitutorias ejercidas contra entregas materiales de bienes vendidos, señaló la doctrina:

Sic: “…Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo. De lo expuesto resulta que, en hipótesis como la de un embargo, por ejemplo, si el tercero que se dice perjudicado por la medida , en lugar de ocurrir a la vía normal de oposición al embargo o a la tercería propone un juicio interdictal de despojo, por considerar como tal despojo el embargo practicado, no hay duda de que desnaturaliza el interdicto posesorio, desviándolo de su propia y verdadera finalidad, y desnaturalizando también la oposición al embargo, al procurar sus fines de manera indirecta, sin cumplir las exigencias que la ley requiere para ello” (Cfr, CSJ, Sent 13-12-79, en Repertorio Forense N° 4.792, pp 3 y 4) (Código de Procedimiento Civil Tomo V, Ricardo H La Roche pp 260 y 261). Subrayado del Tribunal.

De manera pues, que al tener por objeto las tercerías propuestas de dominio o mejor derecho y coadyuvando un interés distinto al del procedimiento interdictal, donde sólo se discute la posesión y no la propiedad, además que en las acciones interdíctales el decreto provisional corresponde a la ejecución anticipada de la tutela posesoria que no causa cosa juzgada, consecuencia de ello es que las tercerías deben ser desechadas. Y así se decide…¨

Esta doctrina acogida por este Tribunal, fue ratificada por la Alzada mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005. Es importante destacar que la inadmisibilidad de las tercerías en acciones interdíctales, tiene por finalidad separar las acciones petitorias de las posesorias, y de esta manera garantizar una tutela efectiva en los términos previstos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de limitar el acceso a la instancia jurisdiccional, sino de delimitar el ejercicio de estas acciones por el procedimiento idóneo. La pretensión del tercero es dirigir una acción petitoria frente a las partes de esta acción interdictal, y ello es inadmisible no solo por la diferencia de los procedimientos, sino por lo inepto de acumular tal pretensión de dominio. La tercería voluntaria prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la instrucción de la demanda en forma autónoma, y la otra tercería ejercida, en forma voluntaria, prevista en el ordinal 2do del mencionado artículo, se instruye de una manera distinta, y procede como mecanismo de impugnación en contra de medidas judiciales que afecten el derecho de propiedad, con miras a satisfacer pretensiones dinerarias, o que generen ejecuciones expropiatorias, con miras a satisfacer las obligaciones demandadas, de manera pues, que es evidente la improcedencia de este mecanismo de impugnación, no sólo por las razones acotadas, sino por que en las acciones interdictales, se decretan medidas provisionales que tiene por objeto generar paz, y evitar que por autotutela se ejecuten por la fuerza actos (justicia por propia mano). La acción ejercida es la acción interdictal restitutoria por despojo, en esta antes de pronunciarse sobre la admisión de la querella, se acordó traslado al inmueble para dar una tutela efectiva a las partes, en esa oportunidad este Tribunal amparo en la posesión agraria tanto a la parte querellante, como a la parte querellada, y ordenó así visto el procedimiento de afectación iniciado en la Oficina Regional de Tierras, pronunciamiento con relación a los procedimientos aperturados, por tanto no se trata de una medida de secuestro, y para el caso de que se hubiese decretado, se trata de una medida muy distinta a la que puede generarse en proceso judicial, en la cual se pretenda la ejecución de una obligación. Por estas razones, las tercerías propuestas por el ciudadano: PEDRO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, titular de la cédula de identidad V-4.109.806, debidamente asistido por la abogada MILEXA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 90.089, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar. La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo.
EHT/asm-jb