REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-A-2002-000039

Visto el escrito presentado por los apoderados de la parte actora mediante el cual proceden a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y vista igualmente la oposición formulada por el abogado Pastor Leonardo Gómez, en su carácter de defensor ad-litem, después de efectuada la reforma del libelo, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SIC: … “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”

En el presente juicio la parte actora procedió a reformar la solicitud por Ejecución de Hipoteca, luego de haberse verificado la intimación de los demandados a través del defensor ad-litem .Para los juicios con carácter ejecutivo, al momento de oponerse el intimado al decreto de intimación el mismo queda sin efecto, llevando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, conforme lo establece el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la reforma del libelo formulada en juicios por intimación, la doctrina establece lo siguiente:

SIC:…“REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Dado que la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, según dispone el artículo 652, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podría pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante en materia de juicio agrario reformar la demanda por una sola vez, lo cual consideramos improcedente ya que somos partidarios de la tesis que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto a la contestación, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. De consiguiente practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de la demanda, por la razón anotada, pero si procediera la reforma antes de producirse la intimación del demandado toda vez que en ese caso no se produciría reposición de la causa sino el dictamen de un nuevo decreto que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permita el demandado formular su oposición.” (José Ángel Balzan, De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contencioso Pág. 113)

De la doctrina anteriormente señalada se evidencia que la reforma de la demanda procede en los juicios con carácter ejecutivo, pero al ser admitida necesariamente el proceso quedaría en el estado de que se efectuara nueva intimación a los demandados de autos, y en consecuencia se tendría que realizar un nuevo decreto intimatorio.
El Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2003, procedió a admitir la demanda por ejecución de hipoteca, en el mismo se señaló las cantidades por las cuales serían intimados los demandados indicándose en el numeral 3° el pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (8.945.060,16), por concepto de costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30 %, cantidad ésta que no concuerda con lo señalado por la actora en su libelo, y siendo efectuada la intimación de los demandados con la cantidad errónea.
Al respecto, la doctrina establece:
SIC:… “EL DECRETO DE INTIMACIÓN. SU MOTIVACIÓN. CALCULO DE LAS COSTAS.
Dispone el artículo 647 que el decreto de intimación será motivado. Tal motivación al decir el Dr. Luis Corsi, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento por Intimación, consiste en la suscinta exposición de los razonamientos por los cuales el Juez considera que en relación a los hechos constitutivos del derecho a la prestación resultante de la prueba escrita por el valorado o bien no ha llegado a la convicción de su probable existencia (caso de desestimación). Sostiene asimismo el autor citado que el Juez puede rechazar o acoger la solicitud, pero no puede dictar una providencia parcial o parcialmente diferente, ya que el artículo 647 resuelve la situación en el sentido negativo (o todo o nada). Por manera pues que el decreto de intimación expresara el Tribunal que lo dicta, el nombre y apellido demandante y demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, a la suma que a falta de prestación de especies debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las cosas que debe pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Por su parte, el artículo 648, preceptúa que el Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagarse el intimado pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” (José Ángel Balzan, De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contencioso. Páginas 108 y 109).

Tomando en cuenta que el presente juicio se trata de un juicio con carácter ejecutivo (Ejecución de Hipoteca), contenido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al cual por analogía se le aplican las mismas reglas del juicio monitorio, en relación a la intimación de los demandados y en virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede admitir la reforma en los siguientes términos:
Vista la reforma de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, y 33.928 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., Institución domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro; contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ATENCIO, LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, GERVANCIO DO ROSARIO y SOK IVONG DE DO ROSARIO, venezolanos los dos primeros y extranjeros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.694.838, 3.322.699, E-81.800.420 y E-81.933.475, respectivamente, domiciliados tres de ellos en el Estado Zulia y el segundo de los demandados en Barquisimeto, Estado Lara, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Intímese a los demandados antes identificados, con copia certificada del libelo y la reforma y del presente decreto con auto de comparecencia al pie, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del último, más cuatro (4 ) días de despacho que se les concede como término de distancia, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1°) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.19.575.855.56), por concepto de saldo del capital adeudado
2°) La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.241.011.64), por concepto de intereses pendientes calculados de acuerdo a lo establecido en los documentos referidos hasta el día 28 de noviembre de 2002.
3°) La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.454.216,80) por concepto de las costas procesales y honorarios de abogados.
4°) Los intereses que se sigan venciendo desde el 28-11-2002 hasta la oportunidad de la total y definitiva cancelación de la deuda, apercibiéndosele de ejecución forzosa en caso de no formular oposición en dicho lapso. Para la práctica de la intimación de los ciudadanos José Ignacio Pérez Atencio, Gervancio Do Rosario y Sok Ivong de Do Rosario, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a quien se acuerda librar boleta y remitir con oficio; y para la práctica de la intimación del ciudadano Luis Rafael Torres Muñoz, entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que cumpla con lo ordenado. Se ratifica la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 10 de enero de 2003, sobre un inmueble conformado por una casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la urbanización Monte Bello, calle MN, N° 13-90, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (621,56 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle MN, que es su frente y mide veinte metros (20 mts). SUR: linda con terreno que es o fue propiedad de Benito Hermógenes Rubio y mide veintidós metros con cincuenta decímetros (22,50 mts), ESTE: Linda con terreno que es o fue de Luis Gilberto Pacheco y Beatriz de Pacheco y mide veintiséis metros (26 mts), y OESTE: Mide treintas y dos metros con cincuenta decímetros (32,50 mts), linda con la avenida 14 en la Manzana marcada en el plano con el N° 19. Dicho inmueble pertenece al ciudadano GERVACIO DO ROSARIO, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de febrero del año 2000 , bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 16.
Con relación a la oposición formulada por el defensor ad-litem luego de la reforma del libelo, y admitida la misma se ordenó nueva intimación personal de los demandados, cesan sus funciones y la mencionada oposición queda sin efecto.-
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/asm