REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Noviembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
Expediente Nº. 7542-06
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LUISA YAJAIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.973, de este domicilio.
DEMANDADA: RAMONA LUCIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.597.720, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR FERRER CARRASCO y DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 4.215 y 11.165 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL H. MORALES y MANUEL JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 9.391 y 33.961 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS).

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2.006, la ciudadana RAMONA LUCIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.597.720, de éste domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio MANUEL H. MORALES y MANUEL JOSE PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 9.391 y 33.961 respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta en su contra por la ciudadana LUISA YAJAIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.973, de este domicilio; opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma de la Demanda y la existencia de una condición pendiente. (folios 09-10). Por escrito de fecha 25-10-06, el Abogado OSCAR FERRER, actuando con el carácter de Apoderado de la parte actora, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas en un (1) folio útil (folio 12). Abierta a pruebas la incidencia, solo la parte actora ejerció éste derecho, procediendo el Tribunal a admitir dichas pruebas por auto de fecha 07-11-06 (folios 15 y 16).

Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en la Acción Merodeclarativa, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció la ciudadana RAMONA LUCIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.597.720, de éste domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio MANUEL H. MORALES y MANUEL JOSE PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 9.391 y 33.961 respectivamente, y procedió a oponer cuestiones previas.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia como valor supremo de un Estado Social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado y congruente; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en el proceso, con el único fin de lograr una justicia eficaz, expedita y sin dilaciones de naturaleza alguna.
Así pues tenemos que la demandada alegó la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, esgrimiendo que la parte actora acciona sin especificar la fecha de inicio y terminación de la unión concubinaria, limitándose a señalar que vivieron en unión concubinaria durante cinco (5) años. Al respecto, debemos señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante voluntariamente manifestó en su escrito de subsanación que la relación concubinaria entre Luisa Yajaira Figueroa e Ildemaro José Rodríguez se inició en Diciembre del año 2000 y finalizó en Mayo del 2006, razón esta para desestimar tal alegato y así se decide.
En ese sentido debemos acotar que los apoderados judiciales de la demandada también opusieron la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 eiudem; referida al defecto de forma en la demanda apoyada en que no se indicó las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión. De las actas procesales y concretamente del escrito libelar se deriva que la acción intentada está dirigida a solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los nombrados Luisa Yajaira Figueroa e Ildemaro José Rodríguez, siendo esto el thema decidendum; razón esta que hace improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.
Finalmente los apoderados judiciales alegan la cuestión previa Nº 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición pendiente; apoyada en la falta de declaratoria previa del tribunal de su condición de concubina y en la circunstancia de que se debió tramitar la causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ante tal alegato debe dejarse claro que los reconocimientos de derechos deben ser instados a través de las llamadas Acciones Merodeclarativas, los cuales deben ser tramitados por medio del juicio ordinario, con el fiel propósito de que las partes involucradas vengan a juicio y puedan ejercitar el sagrado derecho a la defensa. Por otra parte, mal puede alegarse que existe una condición pendiente basada en que no consta el reconocimiento de tal derecho de concubina, cuando precisamente la presenta demanda persigue este fin; ello lleva a declarar inadmisible tal cuestión previa y por ende sin lugar la misma.
En consideración a los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6 y 7 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo; y SIN LUGAR la cuestión previa número 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 30 de Noviembre 2.006. Años: 196º y 147°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 676-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO,
Exp.Nº. 7542-06