REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1908-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YARLENY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.179.597, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO TORRES MAVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.095 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor; con una estructura de construcción de concreto, paredes de bloques de concreto, acabado de paredes con friso liso, pintura de paredes de aceite, estructura del techo de hierro, cubierta del techo riple, piso de baldosas de arcilla, instalaciones sanitarias: baño, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas internas, puertas de hierro con sus respectivas rejas en pruertas y ventanas; edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano Municipal, ubicado en el sector El Roble, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuya superficie global es de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (213,90 Mts.2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (80,58 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Marisela Crespo; SUR: Casa solar de Zulia Rico; ESTE: Carrera 04 que es su frente y; OESTE: Quebrada; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó requerir la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARY CARMEN RIVERO LUNA y LULY MARI SOLARTE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.769.913 y 13.776.670 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YARLENY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PIÑANGO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Noviembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 624-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO