REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-007066

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, YOLANNIS EVEYN VIVA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.18.145.802, domiciliada en la Población de Agua Viva de Villa Rosa, Kilómetro 13 vía Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la abogado, LISSETTI C. ZAMORA P. Inpreabogado No. 37.957, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con un área de construcción de QUINCE METROS (15.00mts) de frente por DIEZ METROS (10.00mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20.00mts) con bienhechurias que son o fueron de Keila Mendoza; SUR: Cañada de por medio, en línea de veinte metros (20.00MTS), con bienhechurias que son o fueron de Rosalía Angulo; ESTE: Que es su frente, en línea de de cuarenta metros, con la vía principal. y OESTE: En línea de Cuarenta metros (40mts) con bienhechurias que son o fueron de Silvestre Mendoza. Las bienhechurias consisten en; a). una casa de habitación de paredes de bahareque, techo de laminas de zinc, piso de cemento, consta de dos habitaciones, una sala, una cocina, con dos puertas y una ventana, ambas a de hierro; b): Un pozo séptico y se encuentra totalmente cercado con cercas de doce pelo de alambre y estantillos de madera Todo por un valor de, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo). ---------------------------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, LORENZO CADIZ Y GILBERTO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 2.067.661 y 958.353, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YOLANNIY EVELYN GONZALEZ, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Freddy Eduardo Rosas Castillo
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Se devuelve al interesado.
El Sec.