REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-001650

Vista la solicitud presentada por el ciudadano, ERWUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.246.662, domiciliado, asistida por la abogado, LIGIA R. GALLARDO A, Inpreabogado No. 104.070 y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide, VEINTE METROS (20.00mts) de frente por QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15.50mts) de fondo, es decir TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310..MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20.00mts) con la calle Andrés Bello, que es su frente; SUR: En línea de veinte metros (20.00mts) con terrenos ocupados por Jesús Álvarez; ESTE: En línea de quince metros con cincuenta centímetros (15.50mts) con terrenos ocupados por Wilmer Gómez; y OESTE: En línea de quince metros con cincuenta centímetros (15.50mts), con pared de por medio con el Barrio Santa Rosalía. Las bienhechurias consisten en una casa de paredes de bloque, piso rustico, techo de zinc, con las siguientes comodidades: dos habitaciones, una puerta metálicas, dos ventanas metálicas, un tanque aéreo con capacidad para 840 lts y totalmente cercada con alambre de púa montados sobre estantillos de madera. Ubicado en la Urbanización Lexus de Lara, Calle Andrés Bello, Parcela 75, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo). ---------------------------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, MEDINA ALIDA Y NANCY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 1.253.540 y 4.373.597, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ERWUIS JOSE GARCIA, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo rosas castillo

Se devuelve al interesado.
El Sec.
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