REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000539

DEMANDANTES: LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ, LUIS CARRERO, JESUS CARRERO, MIGUEL CARRERO, MARIA HELENA CARRERO, MARIA DE LOURDES CARRERO, CARLOS CARRERO, RAFAEL CARRERO y ANDREINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 92.260, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA AUREA BELLOSTA DE TAGLIAFIERRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.260.382 y 3.322.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo y José Gregorio Hernandez Vignieri, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros, 680, 29.566 y 29.83, respectivamente, y de este domicilio los dos primeros de los mencionados y el últimos de los nombrados domiciliado en Caracas.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TANTO DE LOS ADMINISTRADORES COMO DEL COMISARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 03 de Junio de 2005, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ, LUIS CARRERO, JESUS CARRERO, MIGUEL CARRERO, MARIA HELENA CARRERO, MARIA DE LOURDES CARRERO, CARLOS CARRERO, RAFAEL CARRERO y ANDREINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.598.824, 9.546.972, 9.611.353, 9.611.360, 10.845.326, 10.845.325, 13.435.515, 13.189.851 y 16.418.524, respectivamente, interponen DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES TANTO DE LOS ADMINISTRADORES COMO DEL COMISARIO, contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA AUREA BELLOSTA DE TAGLIAFIERRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.260.382 y 3.322.209, respectivamente, y de seguidas exponen; que el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO PARRA, falleció ab-intestato en fecha 21 de Octubre de 2002 y que dejó como únicos universales herederos a sus mandantes en su carácter de cónyuge e hijos. Que dentro del acervo hereditario dejado por el causante existen 35.000 acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil denominada “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A.”, que representan la tercera parte del capital social de la compañía. Que los otros accionistas son los hoy demandados, y que los mismos son propietarios de 35.000 acciones cada uno. Que dicha sociedad tiene como objeto la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como la compra, venta de inmuebles en general. Que en el acta constitutiva se estableció que la empresa sería administrada por tres directores, los cuales desde el inicio y hasta la muerte del socio antes mencionado, estuvieron representadas por los accionistas. Que al momento de la muerte de este accionista, los otros dos restantes convocaron a una Asamblea Extraordinaria, en donde establecieron la reforma de la cláusula Sexta de los Estatutos, en el sentido de que la conformación de la Junta Directiva sería de 2 Directores, los cuales estarían representados por ellos mismos. Que dicha Asamblea fue realizada el día 15 de Noviembre de 2002; y de la misma fue solicitada su nulidad mediante demanda que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-M-2004-457. Que estos accionistas se han negado rotundamente a permitir si quiera la entrada de los sucesores a las oficinas en donde funciona la sede de la empresa. Que estas sedes eran propiedad de los tres accionistas y que a raíz de la muerte del causante la sociedad le pagaba a los sucesores la tercera parte del canon de arrendamiento por dichas oficinas. Que para aquél entonces le correspondía la cantidad de Bs. 166.666,66. Que para el mes de Agosto de 2004, los sucesores, al momento de recibir el cheque correspondiente al pago de la cantidad que les correspondía, se percataron de que el mismo pertenecía a una empresa distinta denominada ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., con siglas E.P.C., y que las mismas eran iguales que a las de la empresa en donde los causantes eran accionistas. Que a raíz de tal situación, éstos comenzaron a indagar al respecto, encontrando como resultado que en fecha 30 de Junio de 2004 los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA AUREA BELLOSTA DE TAGLIAFIERRO, registraron un acta constitutiva estatutaria de una sociedad mercantil denominada ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., teniendo ésta por objeto el mismo que el de la empresa de la cual los causantes son accionistas. Que en dicha empresa, los socios de los causantes son propietarios del 100% del capital social y al mismo tiempo son los únicos miembros de la Junta Directiva. Que esta nueva sociedad funciona en las mismas instalaciones donde funciona la empresa “ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES, C.A.”, y que además ha venido realizando los trabajos de ingeniería con los equipos propiedad de ésta. Debidamente admitida la presente, se ordenó la citación de los demandados, para que procedieran a comparecer por ante este despacho dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la citación de los últimos de los demandados. En fecha 09 de Octubre del año 2006, proceden los demandados consignar poder apud-acta, y vencido el lapso para manifestar lo conducente no comparecieron a presentar escrito alguno dentro del lapso preclusivo, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En el caso de marras se evidencia que el mismo se encuentra dirigido según el propio libelo de demanda a la denuncia de los administradores y comisario de la firma mercantil ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., fundamentado su pretensión los reclamantes en la norma prevista en el artículo 291 del Código de Comercio venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada las urgencias de proveer antes de que se reúnan la asamblea, podrá ordenar, luego de a dos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrados a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En este orden de ideas, luego de analizar la norma anterior, la cual es el fundamento jurídico de la presente pretensión, cabe destacar que dentro de los requisitos de procedencia de la misma es necesario, que el número de socios que representen la quinta parte del capital social, son quienes tienen la facultad y cualidad para incoar en estrados la presente denuncia, de tal suerte que, se desprende que los denunciantes interponen la presente contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA AUREA BELLOSTA DE TAGLIAFIERRO, anteriormente identificados, en su condición de administradores de la firma mercantil ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., en la cual los denunciantes no tienen ningún tipo de participación, vale decir, no son accionistas de dicha firma mercantil, de modo pues, que carecen de cualidad para interponer la presente pretensión, dicha situación se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil en referencia consignada por la propia parte reclamante, la cual por no haber sido impugnada ni tachada dentro del lapso ley, se le concede todo su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil venezolano vigente, aunado al hecho de la propia confesión efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, es por lo que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que la presente denuncia no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Denuncia Mercantil por Incumplimiento de Deberes de los Administradores, intentada por los ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ, LUIS CARRERO, JESUS CARRERO, MIGUEL CARRERO, MARIA HELENA CARRERO, MARIA DE LOURDES CARRERO, CARLOS CARRERO, RAFAEL CARRERO y ANDREINA CARRERO, contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA AUREA BELLOSTA DE TAGLIAFIERRO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
EL………………………………………
SECRETARIO,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 06 de Noviembre del año 2006, a las 12:00 m.
El Secretario

OERL/gerc