REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002033

DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.408, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.827, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Barquisimeto, P.H, Oficina N° 31 de esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1.992 bajo el N° 60 Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER Y NESTOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.195 Y 36.399 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inician la presente demanda en fecha 24 de mayo del 2005 mediante escrito presentado por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la empresa TELECOMUNICIONES MOVILNET C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992 bajo el N° 60, Tomo 127-A segundo, motivado a que el 06-05-05, el demandante adquirió un teléfono celular conjuntamente con su línea, quedando como suscriptor de la operadora de teléfonos MOVILNET quien le asignó el N° 0416-4555886; Dicha adquisición fue realizada mediante un plan denominado “DIA DE LAS MADRES”, ampliamente publicitado y que consistía en una oferta mediante la cual al comprar un teléfono le asignaban al adquiriente una línea nueva gratis que se la aplicaban al teléfono anterior con u saldo de Bs. 10.000,00) a su favor y al teléfono nuevo al cual le traspasaban el número anterior , le abonaban Bs. 40.000,00, para efectuar llamadas, razón por la cual el actor argumenta haber llevado el teléfono de su cónyuge cuyo número es 0416-4557563 asignándole a ese aparato viejo el número 0416- 4555886 que es el número que adquirió para su uso personal. Pero una vez comprado no fue posible realizar ninguna llamada a pesar de que en su presencia le aplicaron una tarjeta telefónica de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Al requerir el saldo a la empresa operadora, esta le informó que tenía un saldo deudor de Bs. 82.000,00) por lo que de inmediato llamó al servicio de atención al público , es decir, al N° * 611, y allí le ratificaron la existencia de una deuda explicándole que era un problema del sistema pero que en las siguientes 24 o 48 horas estaría solventado el problema.
Pasadas las 48 horas y al requerimiento del saldo apareció que el actor tenía una saldo deudor de Bs. 104.804,50 es decir la supuesta deuda se había incrementado a pesar de no haber hecho uso del teléfono ya que permanecía incomunicado por la supuesta deuda. Nuevamente se comunicó con el servicio de atención al público informándole que todo se solucionaría en las siguientes 24 ; trascurrido ese lapso, continuó el actor formulando el reclamo durante los siguientes días sin obtener respuesta ni solución.
En fecha 24 de de mayo del 2005, el demandante fue informando por un operador que el saldo deudor se debía a que le estaban cobrando una nueve línea telefónica, pese a que la oferta consistía en suministrar una nueva línea gratis, por lo que el actor reclamó que estaban incurriendo en una oferta engañosa, que lo perjudicaba y violaba las condiciones de la oferta, ante lo cual el operador le informó que él nada podía hacer y que solo se limitaba a informarle lo que apreciaba en el sistema, y que debería pagar esa suma si quería hacer uso de la línea. Por tal razón, en fecha 06-06-05, el actor practicó con el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, una inspección judicial en las oficinas de la empresa en esta ciudad, dejando constancia de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda. Expresa el demandante que la empresa operadora TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A violó de manera clara las condiciones establecidas en la oferta publicitada por ellos mismos, debitando injustificadamente a la cuenta de la línea telefónica una suma que él no adeudaba, pues tal saldo deudor se originó por un cobro errado de línea ya que desde el citado teléfono no se efectuó ninguna llamada, impidiéndole de esta manera el uso del teléfono por un débito injustificado por parte de la operadora. Expone el demandado que en su caso, por ser un abogado, necesita estar comunicado de manera permanente y la carencia de ese importante aparato le impide la comunicación con sus clientes y demás seres con quien se relaciona, afirmando “que la persona que no posee un teléfono celular es una persona incomunicada con el resto del mundo” ; y el hecho de que de manera ilegal y arbitraria TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. lo dejara incomunicado por mas de un mes, pretendiendo que le pagara una suma que no adeudaba, constituye una práctica viciosa que atenta contra sus derechos como suscriptor, ocasionándole daños al mantenerlo incomunicado, siendo éstos de difícil estimación debido a que ignora cuantas personas se quedaron sin comunicarse con él estimando por ello la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, el actor demanda a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. para que convenga o a ello sea condenada en pagarle la cantidad de Diez Millones de Bolívares por concepto de daños materiales, al igual que demanda las costas procesales y la aplicación de la indexación al momento de emitir el fallo, reservándose las acciones previstas en el artículo 336 del Código Penal.
En fecha 13 de julio del 2005 se admite a sustanciación ordenándose la citación del demandado en la persona de su gerente MARIA BETANCOURT, para que concurra al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por cuanto no se pudo logra la citación personal el tribunal a solicitud del actor ordenó la citación por correo, y estando debidamente citada la demandada, sus apoderados dieron contestación a la demanda en fecha 23 de enero del 2006, negando y contradiciendo la demanda en todos sus hechos y en el derecho ya que los problemas aducidos por el actor fueron resueltos en la primera oportunidad que se presentó a la oficina de atención al cliente ubicada en la avenida LARA DE Barquisimeto, y nunca antes del 06-06-05 en que se presentó acompañado del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, había acudido a reportar su situación y a buscarle solución. Es de hacer notar que el inconveniente con el saldo deudor en el número nuevo en el teléfono viejo del demandante, este debió haber acudido a la Oficina de atención al cliente de Movilnet, en lugar de esperar que el tribunal dispusiese el traslado, todo lo cual levanta la sospecha que en demandante está, procediendo de mala fe al pretender la condena por daños y perjuicios, los cuales no especifica y que estima en diez millones de Bolívares. Al momento de la practica de la Inspección Judicial, fue la primera vez que el actor visitó la oficina de atención al cliente y se le dio solución al problema que consistió en debitar de la cuenta del nuevo número asignado al teléfono “viejo” del actor el, valor de la línea. De igual manera niega la demandada que sea un hecho notorio la necesidad de un teléfono celular para no estar incomunicado con el resto del mundo por cuanto el servicio de telefonía se ha masificado de tal suerte que es accesible al público, desde centros de telecomunicaciones, teléfonos de tarjetas de CANTV, centros de conexiones y centenares de teléfonos de la economía informal. De igual forma niegan que el actor en su condición de abogado estuviera incomunicado con sus clientes y demás personas con quienes se relaciona. Niegan que su representada haya causado un daño moral al actor así como que haya ofendido y lesionado su moral espiritual, negando de igual manera que su representada haya actuado de manera intencional, arbitraria y abusiva. Por otra parte el hecho de que el actor no haya especificado daño alguno sufrido (ni daño emergente ni lucro cesante) es razón suficiente para que la demandado pueda prosperar. Niegan que los daños materiales puedan estimarse caprichosamente por el demandante, niegan que el actor los haya sufrido y más aún por la cantidad de diez millones de Bolívares, solicitando sea declara sin lugar la demanda.-
En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escritos de pruebas y el tribunal por auto de fecha 07-03-06 declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el demandado por carecer del requisito de indicar el objeto de dicha prueba, es decir lo que se quiere probar en el proceso razón por la cual fueron declaradas inadmisibles las pruebas referidas a las instrumentales, informes, exhibición y experticia descritas en dicho escrito. En relación a las pruebas presentadas por el actor, en lo que respecta a los particulares segundos, tercero y cuarto del escrito, fueron declaradas inadmisibles por cuanto no fueron promovidas bajo los parámetros del 436 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose todas las demás pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso. En relación a la inhibición solicitada por la actora, se le advirtió a la demandante que ésta es una facultad del juez de efectuarla cuando exista alguna situación prevista en le artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en le presente caso no existe causal para inhibirse. En fecha 16-03-06, el tribunal ordena oír en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial de la demandada, ordenando lo conducente para su distribución entre los juzgados superiores.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 15 de junio del 2006 vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, el tribunal deja constancia que el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia comienza a partir de esa fecha inclusive.
Así que siendo la op0ortunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: La Falta de Cualidad
En la oportunidad de presentar su contestación, la representación judicial de la demandada, adujo la falta de cualidad en el actor, basada en la conjetura por ella formulada, respecto a que los equipos de telefonía celular a los que les correspondían las líneas telefónicas de las que el actor es suscriptor, pudieron o no haber estado bajo su asignación directa, por lo que, en primer término, tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario sea resuelta de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir,
Frente a tales argumentos, y por fuerza de los razonamientos que anteceden, es criterio de quien juzga, que yerra el proponente de la defensa perentoria al confundir los conceptos de cualidad e interés, que denota, ante todo, una relación en la que se encuentran uno o mas sujetos respecto de la acción intentada, conforme enseña Loreto, y hacerlo pasar por un criterio de atinencia respecto del derecho sustantivo, propio del vínculo jurídico obligacional, cual no es otro que su causa.
A beneficio de mayor precisión, y conforme enseña el citado Loreto:
La llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda [sic.], por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
De tal suerte que constituye un contrasentido, la afirmación formulada concerniente a que el actor carece de cualidad y de interés, vale decir, que no tiene ninguna clase de relación con la titularidad del derecho reclamado, y por otra parte, admitir que efectivamente es suscriptor del servicio de telefonía celular prestado por la demandada, aún cuando lo que no esté claro, según su parecer, sea la posesión de un equipo al que le haya sido asignada una línea, y por tal virtud la defensa perentoria invocada debe ser desechada, y así se establece.
Segundo: La pretensión del Actor y sus Pruebas
Conforme ha quedado expuesto el actor pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de lo que señala, se trata de incumplimiento culposo de la operadora de telefonía celular antes identificada.
En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12.
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Naturalmente, en el caso de autos la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, que por corresponder a la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el ilícito extracontractual ha debido, se insiste, no sólo afirmar la ocurrencia de ciertos hemos, sino también demostrar el nexo o relación de causalidad entre ellos y los daños por él experimentados.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, la pretensión del actor no resulta diáfana en indicar a cuál de los supuestos en referencia consagrados en ese artículo y que ha sido objeto de análisis por parte del Supremo, sirven de cimiento a su pretensión.
No obstante, infiere este juzgador de mérito se trata de la segunda de la previsiones del artículo en referencia, esto es, aquella en que es de rigor “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. habida cuenta que el cargo dinerario hecho por parte de la compañía de telefonía celular a su abonado fue hecho sin consentimiento de éste, lo que a la postre ocasionó, según su propio dicho, que le fuese suspendido el servicio telefónico prestado por aquella.
Por tanto, corresponde en este estado que el Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos aún cuando no probados por el actor y las conductas, según él, observadas por el demandado, constitutivas de ilícitos generadores de los daños y perjuicio judicialmente reclamados, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, al analizar la inspección extra litem acompañado por el actor en su libelo de demanda, por medio de la que pretende reflejar algunos hechos constitutivos de su pretensión, y que a juicio de quien esto decide ha debido producirse en el decurso de este proceso, un medio de prueba de idéntica naturaleza, pues el valor relativo de tal probanza está preordenado a satisfacer el interés de su promovente, sin posibilidades de contradicción y/o control por parte de aquel contra quien se quiere hacer valer, además que tampoco ha intervenido el órgano jurisdiccional decisor de la controversia en su adquisición, y, en consecuencia, la hacen inepta para demostrar los hechos a que ella se refiere.
Siendo ese el punto referencial de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, y más alla de saber si acaso la necesidad de uso del teléfono celular constituye o no un hecho notorio, y por tanto incorporado a la cultura de una determinada localidad, el actor no demostró el nexo lógico de causa-efecto a la lesión que dijo experimentar, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos aducidos por el demandante pudieran haberle representado la contravención a su esfera de derechos subjetivos en los términos por él expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y en tal virtud, su pretensión debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHÉZ, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. , ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
OERL/oerl