REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-1131

DEMANDANTE: ESTHER MELÉNDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 3.314.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.652.

DEMANDADA: VEDA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.929.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.071.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en Alzada por efecto del Recurso de Apelación propuesto por la representación judicial de la demandada perdidosa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre del año en curso, por medio de la que declaró fundada en derecho la pretensión de la actora, quien mediante libelo de demanda presentado ante el a-quo, adujo que en 1° de julio de 2005, suscribió contrato privado con la hoy demandada, por medio del que confirió en arrendamiento un apartamento distinguido con las siglas B-63 ubicado en el Sexto Piso, lado este, del edificio Universidad el cual se encuentra en la calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto.
Indicó la demandante que en el referido contrato se estipuló la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales por concepto de pensión arrendaticia, cual debería ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así como que también la arrendataria recibía el inmueble en perfectas condiciones.
En dicho contrato, según refiere la actora, se estableció que su plazo de duración sería de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su celebración, pudiéndose prorrogar la vigencia del mismo con la anuencia de ambas partes, y siempre a tiempo determinado, con la advertencia que si la arrendataria no devolviere el inmueble, una vez fenecida la relación locativa, ella debería pagar a la actora la suma de Bs. 50.000,00 diarios desde la fecha de vencimiento hasta la oportunidad en que se verificare la entrega de marras.
Continuó señalando la actora que la arrendataria incumplió con la satisfacción del pago de la pensión de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2005, en virtud de lo que no tiene derecho a la prórroga legal estipulada en la ley especial que rige la materia, y en tal virtud ocurre a demandar a la arrendataria a objeto que cumpla con el contrato locativo antes señalado y le haga entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, por efecto del vencimiento del plazo originalmente establecido.
Admitida la demanda y su posterior reforma, el a-quo ordenó el emplazamiento de la demandada, quien fue citada personalmente por el Alguacil de ese Despacho, y procedió a consignar su contestación en estos términos:
Que si bien es cierto que celebró el contrato de arrendamiento en la oportunidad y condiciones descritas por el actor en su libelo, el mismo no constituye sino otro instrumento en el que se documenta una relación arrendaticia que le ha permitido ocupar el inmueble señalado por espacio de más de diez años, pues lo ocupa desde el año 1995, merced a una cadena de contratos celebrados desde ese entonces.
En ese orden de ideas, señala que por efecto de las múltiples relaciones contractuales, la situación jurídica en ellas regulada se ha convertido en una a “tiempo indeterminado” [sic.], así como que distintas personas han intervenido en calidad de arrendadores en dichas relaciones documentadas, a quienes señala como familiares de la arrendadora.
Indica que es falsa la aseveración de la actora respecto a la falta de pago, pues, a su decir, las pensiones fueron pagadas a una sobrina de la arrendadora, de quien esperaba le entregara los recibos correspondientes.
Abierta la causa apruebas, ambas partes promovieron las suyas.
Dictada la decisión del a-quo cuyo dispositivo fue ya reseñado, , la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, con ocasión al que el presenta asunto fue remitido a este Tribunal, quien habiéndole dado entrada en 09 de octubre de 2006, el día 18 del mismo mes y año fijó el décimo día de despacho siguiente para proferir su fallo, y llegada tal oportunidad procede a hacerlo en los términos siguientes:
Primero
Conforme ha quedado expuesto, las partes convienen en la certeza del hecho tocante a la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2005, cuyas condiciones fueron ya esbozadas con anterioridad.
No obstante, aduce la demandada la existencia de una “cadena” de contratos celebrados con anterioridad al indicado, que le han permitido detentar en calidad de arrendataria el mismo inmueble cuya desocupación es requerida por el actor como vía de consecuencia, para el supuesto que su pretensión resulte fundada en derecho.
En ese orden de ideas, entiende este juzgador que, en cuanto respecta al hecho explanado por la demandada su establecimiento en estrados queda preordenado al eventual establecimiento de la prórroga legal que a favor del arrendatario dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende, la continuación de la relación arrendaticia.
Resulta menester para este juzgador señalar, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que, preponderantemente asiste al procedimiento civil, se rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, e impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En este sentido, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por manera que, de cara a la afirmación sostenida por la demandada, esta acompañó instrumentos que cursan a los folios 33 al 97, ambos inclusive, respecto de los cuales, y en eso coincide este juzgador con la recurrida, su posibilidad de valoración en el proceso estribaba en que fueran ratificados en el decurso de éste por quienes allí los suscribieron, vale decir, terceros que no forman parte de la presente relación jurídica procesal, y como consecuencia de la inobservancia de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben, sin más, ser desechados. Así se establece.
Segundo
Es oportuno señalar que si bien la demandada acompañó, de igual manera, la demostración de la existencia de relaciones contractuales de carácter locativo, previamente suscritas con quien hoy es actora en este proceso, y que por no haber sido desconocidas por aquella en contra de quien se hicieron valer, debe este Tribunal declarar como reconocidos tales instrumentos por efecto de la ausencia de su desconocimiento e impugnación, por merced de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil.
Sin embargo, debe advertirse que una vez acompañadas tales, se produjeron también los recibos de pago por medio de los que la demandada pretendía acreditar su solvencia respecto del pago de los cánones, por lo que por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la actora desconoció “el contenido y firma” de los instrumentos marcados a los números 46, 47, 50, 51, 53 y del 54 al 75, todos inclusive, cuales si bien la promovente insistió en su valor probatorio, no puede este sentenciador soslayar que tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone, como consecuencia la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)
De lo que se sigue, que para estimar fundada en derecho la defensa de la demandada respecto de su solvencia, debía esta recurrir a los medios probáticos previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad de las instrumentales que sirvieron de soporte a aquella, en defecto de lo cual deben quedar, igualmente, execradas del proceso, y consecuencialmente, desasida la defensa del demandado, y, en consecuencia, habrá de estimarse como fundada en derecho la pretensión del actor. Así también se decide.
Por último, del escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006 por la representación judicial de la demandada, este Tribunal a objeto de extremar sus deberes respecto de la función pedagógica que le atañe, sólo puede advertir la extemporaneidad de la solicitud allí formulada, como es que se declare la prejudicialidad por efecto de haber interpuesto denuncia ante un órgano del Ministerio Público, lo cual resulta manifiestamente contrario al orden consecutivo legal, sujeto a fases de preclusión que informa al proceso de connotación civil, pues tal pedimento ha debido solicitarse con ocasión a la proposición de cuestiones previas que la demandada pudo haber hecho tempestivamente, y no, como sucedió en autos, esperar que una decisión judicial le fuera adversa a sus intereses para luego ocurrir a mecanismos que a la postre pudieran entrabar la eventual ejecución de un fallo en su contra, con mérito a lo que también debe resultar excluido el requerimiento a que tal instrumento se contrae.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ESTHER de LOZADA en contra de la ciudadana VEDA GARCÉS, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, deberá la segunda de las nombradas entregar a la primera, en forma inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-63 ubicado en el Sexto Piso, lado este, del edificio Universidad el cual se encuentra en la calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: con el apartamento B-64; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: en parte con bloque de circulación vertical y en parte con apartamento identificado con las siglas A-61, vacío de por medio.
De igual forma, deberá pagar la demandada perdidosa a favor de la actora la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00), a contar desde el día 1° de enero de 2006 hasta el día en que se publica la presente decisión, por concepto de cláusula penal por demora en la entrega material del inmueble ya referido.
Se condena en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:05 a.m.
El Secretario,






OERL/oerl.-