REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KN01-X-2006-000035

RECUSANTE: JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.655.643 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Abg. MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.681
RECUSADA: Abogada Libia La Rosa Malaver, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la recusación formulada por el ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.655.643, debidamente asistido por la abogada MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.681, en contra de la Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del Informe de recusación presentado por la Juez recurrida en el cual expone: que el recusante alega que al día siguiente de haber sido recibido el expediente de Desalojo seguido por el contra la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENARES, tuvo de su conocimiento de que, la Juez en presencia de varias personas que se encontraban en ese momento en el recinto del Tribunal, había emitido opinión sobre el fondo del asunto, haciendo comentarios sobre la controversia planteada y la incidencia pendiente como lo es la apelación que hizo el recusante del auto dictado por la Juez Tercera del Municipio Iribarren. Que rechaza las imputaciones que el recusante hizo, y solicitó que la recusación fuera declarada sin lugar por las siguientes razones: Que es falsa la afirmación inicial con la que pretende sustentar la recusación hecha en su contra por cuanto como se desprende de los folios 1,2,3,4,10,11,12,42,43,44,49,51,58 y 59 del expediente principal, la misma se encuentra terminada por desistimiento y que existe un auto homologatorio dictado por la Juez Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que para la recurrida le parece imposible que pudo haber emitido una opinión que tenga trascendencia que afectara la resolución de la causa puesto que la misma ya concluyó. Que tampoco puede hablarse de “emitir opinión” sobre el recurso de apelación, en virtud de que el mismo fue interpuesto por ante la Juez Tercera de Municipio y que no tiene nada que ver con ella, además de que dicho recurso será resuelto por la alzada. Así mismo, alega la recusada que no fue sino hasta el día 01 de Agosto de 206 que fue recibido en su Tribunal el expediente en cuestión y en esa misma fecha se le dio entrada y que ella no lo vio sino hasta después de cerrar el despacho es decir en horas administrativas, por lo que para ella se le hace imposible que el recusante u otra persona haya estado presente al momento en que realmente tuvo el expediente en sus manos. Que al día siguiente la recusada no acudió a trabajar por haber tenido que ir a consulta médica, por lo que no pudo resultaba falso que la Juez pudo, al día siguiente de haber recibido las actuaciones, emitir opinión sobre el expediente en presencia de varias personas.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 se le dio entrada a las presentes actuaciones; posteriormente, en fecha 25 de Septiembre de 2006 el recusante presentó formal recusación contra la Juez antes mencionada. Luego de lo cual se abrió una articulación probatoria. Vencido dicho lapso y llegada la oportunidad el Tribunal pasa a decidir:
UNICO:
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, la misma fue recibida, observándose que ninguna de las partes presentaron pruebas. Corresponde de esta forma proceder hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, el legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del Juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
Ahora bien, se constata de los autos la existencia de una recusación por cuanto la Juez recurrida así lo reconoce en su escrito de informe el cual consta en autos al igual que la ratificación de la recusación en su contra realizada por parte del ciudadano José Mendoza; sin embargo, durante la los ocho (8) días destinados al lapso establecidos a la articulación probatoria, no presentó ni escrito ni prueba alguna que sustentara sus alegatos; por lo que teniendo la carga de la prueba el recusante para comprobar la causal de recusación alegada, situación esta que no ocurrió ya que con el solo escrito de la recusación nada queda demostrado referido a la causal alegada, de tal suerte que es por lo que debe desecharse la presente recusación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA contra la Abogada LIBIA LA ROSA MALAVER en su condición de JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de PROCEDIMIENTO civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese el oficio correspondiente. De igual forma, las presentes actuaciones, se ordena remitirlas a la URDD NO PENAL, para que sean remitidas al Juzgado de Municipio que actualmente le correspondió conocer el expediente donde se presentó la recusación, es decir, el signado con el nro. KP02-V-2006-609.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg, Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 06 de Noviembre del año 2006, a las 10:15 a.m.

El Secretario