REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001737
DEMANDANTE: JAIR JOSE MENDOZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ Y MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 2.378, 64.765 y 101.876, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: INGENIERIA DE PROYECTOS RUZIOTTI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Enero de 1984, anotado bajo el No. 33, Tomo 3-A, que fuera modificado el día 27 de Mayo de 1999, según acta inserta por ante el mismo Registro bajo el No. 58, Tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.205, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el abogado OSCAR GIMENEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 2.378, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIR JOSE MENDOZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902, de este domicilio, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS RUZIOTTI, C.A., de seguidas expone: Que según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No. 42, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 10°, del tercer trimestre del año 2000, que la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS RUZIOTTI, C.A., le vendió a su representado un inmueble consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el No. 19, del Conjunto Residencial Los Helechos, ubicado en la calle 4 de la Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de 175,07 M2, alinderado así: NORTE: En 9,35 metros con terrenos de Ingeniería de Proyectos Ruziotti, C.A.; SUR: En 9,35 metros con vialidad interna del conjunto; ESTE: En 18,70 metros con parcela No. 18, y OESTE: En 18,75 metros con parcela No. 20. Que a tenor del mismo instrumento le perteneciera el terreno según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 42, folios 1 al 3, del tomo 2 del Protocolo Primero, de fecha 29 de Julio de 1994, y que fuera parcelado según documento registrado por ante la misma oficina, según consta de documento inserto bajo el No. 14, folios 1 al 6, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 29 de Julio de 1999 y la construcción hecha a sus propias expensas. Que la vendedora hizo entrega del inmueble aproximadamente en el mes de Agosto de 2001; que dicho inmueble presentaba grietas en las paredes, descuadre en las puertas y un distanciamiento entre las paredes y las columnas, hechos éstos que fueron comunicados inmediatamente a la vendedora, que atendió en esa oportunidad las observaciones y procedió a realizar unas reparaciones que aparentaron la solución del problema regresándole el inmueble a JAIR MENDOZA, quien lo recibió con la convicción de que estaba totalmente solventada la situación, pero que posteriormente, en el mes de Noviembre del año 2002, volvieron a aparecer otras grietas, que también fueron atendidas por INGENIERIA DE PROYECTOS RUZIOTTI C.A., pero que durante el mes de Mayo de año 2003se volvieron a presentar otras grietas y algunas de las corregidas reaparecieron tanto en la construcción original como en las ampliaciones que para aquel entonces había hecho el comprador, por lo que acudió nuevamente a la vendedora no obteniendo respuesta alguna que le satisfaciera tal reclamación. Enumeró los daños que para el momento de la interposición de la demanda presentaba el inmueble, de la siguiente manera:
1. Descuadre en el marco de la puerta metálica de protección y marco de puerta de madera de acceso a la vivienda.
2. En el área de la cocina, en la pared colindante con la casa vecina, grieta vertical, que se produce desde la viga del techo hasta el punto de electricidad sobre el tope de la cocina.
3. Grieta en la junta, pared-techo, sobre el marco de la puerta de acceso, la que continua a todo lo largo del marco de la puerta, produciendo desprendimiento.
4. Grieta vertical en pared sobre el arco de accesos a la sala desde el área de cocina.
5. Grieta diagonal con inclinación de 45 grados en pared de la sala desde la viga de carga hasta el piso, grieta ésta que fuera tratada anteriormente, persistiendo en su continuo progreso.
6. Grieta en el marco de la puerta de la sala que impide totalmente la operación de apertura y cierre del elemento.
7. Grieta en marco de ventana del área de la sala observándose una separación entre el marco y la pared.
8. Grieta en pared lateral de la sala con trayectoria vertical en el dormitorio principal, y en el anexo ampliado a ésta área.
9. Grieta vertical desde el techo hasta el piso.
10. Grieta en pared de sala baño común.
11. Grieta pared divisoria del patio, en anexo ampliado de la habitación principal con una inclinación de 45 grados en su trayectoria. Esta grieta continua hacia la pared del fondo, que divide el dormitorio del área de servicio, siguiendo trayectoria horizontal por debajo del canal empotrado de recolección de agua de lluvia.
12. Grieta vertical, con separación, en anexo al dormitorio principal.
13. Desplazamiento en piso de ampliación del dormitorio principal.
14. Grieta de 45 grados del marco de ventana de la habitación secundaria .
15. Grieta en pared colindante con la casa vecina en el fondo del pasillo de la cocina y área de servicio con inclinación de 45 grados.
16. Desplazamiento del piso con separación de la junta pared-techo, en puerta que comunica pasillo con el patio.
17. Grieta en pared del fondo en dirección de 45 grados, que comienza del cuarto construido como anexo a la construcción original y continua por la misma pared en parte del patio hasta llegar a la parte inferior de apoyo (Fundación) ubicada en la parte central de la pared, así como roturas de la soldadura en la tridilosa del techo.
Por tanto, exige judicialmente a la demandada el reintegro del precio de la venta, que estableció en al cantidad de Bs. 22.000.000,00, al pago de las ampliaciones y mejoras que hiciere en el inmueble estimados en Bs. 10.200.000, así como los daños morales que dice haber experimentado que calculó en Bs. 25.000.000,00.
Admitida como fue la presente demanda y agotada la citación hasta fase de la publicación de los carteles respectivos, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando continuar con la misma en el estado de citación en que se encontraba. Vista la incomparecencia de la demandada al llamado hecho por el Tribunal, se procedió nombrar defensor ad-litem. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada compareció por ante este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2006 a darse por citada. Ambas partes decidieron, en diferentes oportunidades suspender el proceso, específicamente en tres ocasiones, la primera de ellas el día 07/08/2006, la segunda el día 28/09/2006 y la última el 03/10/2006; luego de lo cual la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la demandada, dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mencionado código, en virtud de que, según la demandada, la parte actora confundió la responsabilidad decenal generada por la construcción del inmueble adquirido por el hoy demandante con el incumplimiento de las obligaciones del vendedor frente al comprador.
En vista de tal oposición, y de la incomparecencia de la parte actora a subsanar el defecto del libelo de demanda alegado por la demandada, se abrió una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; durante dicho lapso la demandante presentó escrito, en el cual, rechazó la cuestión previa opuesta por la contraparte y al mismo tiempo, procedió a reformar la demanda, declarándosele, mediante auto razonado, inadmisible tal actuación. En lo que respecta a la parte demandada, estando dentro del lapso comprendido para la articulación probatoria, la misma, presentó escrito promoviendo el mérito favorable de los autos en lo que respecta al contenido de las actas procesales.
Siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido, conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; siendo esta última modalidad a la que se refiere la proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, cual se halla dispuesta en el ordenamiento procesal de esta manera:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Ahora bien, el demandado alegó la existencia de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, a su parecer la parte actora confundió la responsabilidad decenal generada por la construcción del inmueble adquirido por el hoy demandante con el incumplimiento de las obligaciones del vendedor frente al comprador, fincando su defensa de previo pronunciamiento en la diversidad de normas de derecho sustantivo invocadas por la actora.
Antes de analizar la situación controvertida, conviene hacer la siguiente precisión: el artículo 340 del Código de las formas dispone en su parte pertinente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Acerca del tratamiento de lo que debe entenderse por “objeto” de la pretensión del actor, Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)
Por manera que, el suscrito observa que la reclamación de la actora está referida, tal como quedó reseñado en la narrativa de este fallo, a exigir judicialmente a la demandada el “reintegro del precio de la venta”, que estableció en al cantidad de Bs. 22.000.000,00, al pago de las ampliaciones y mejoras que hiciere en el inmueble estimados en Bs. 10.200.000, así como los daños morales que dice haber experimentado que calculó en Bs. 25.000.000,00.
En ese mismo sentido, habiendo deslindado el demandante el objeto de su pretensión de tal forma, en modo alguno podría considerarse que se configura la inepta acumulación denunciada por la representación judicial de la demandada, pues de los requerimientos formulados al órgano jurisdiccional, no se adecuan a los señalamientos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí” como tampoco “que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal”; o aún que los procedimientos que les son propios “sean incompatibles entre sí“ independientemente de las invocaciones de derecho que el actor haya usado, las mismas no pueden ser vinculantes para el jurisdicente, pues según se sabe, el principio “Iura Novit Curia” permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio, aplicar el derecho que se presume debe conocer en razón de su oficio.
Tan ello es así que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”
Al hilo de las consideraciones precedentemente expuestas, mal puede estimarse fundada en derecho la cuestión de previo pronunciamiento deducida por la representación judicial de la demandada, y así se establece.
Decisión
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, sociedad de comercio INGENIERIA DE PROYECTOS RUZIOTTI, C.A., en el presente proceso que por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños Morales ha intentado en su contra el ciudadano JAIR JOSE MENDOZA OLIVARES, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do eiusdem, comenzará a correr al día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castilllo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario,


OERL/oerl