REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2006-021126
“Vistos”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por las ciudadanas: SARA LISSETH DIAZ ARRIETA y HEIDEE ELISA DIAZ ARRIETE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.432.482 y 10.847.579, respectivamente, asistidas por el abogado Luis Beltrán Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655; en el cual solicita la rectificación de sus partidas de nacimiento, insertas en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente la primera bajo el N° 1.339 folios 348 vto, del año 1970 y la segunda bajo el N° 1.285, folios 249 vto. del año 1.973; toda vez que en la misma se incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como NERY o NERYS, siendo el verdadero NERIS A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento en cuestión, copia simple de las cédulas de identidad de las solicitantes y de su madre, certificación de Partida de Nacimiento de la madre de las solicitantes. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: -------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la certificación de la Partida de Nacimiento de la madre de las solicitantes ciudadana NERIS DOMINGA, (F. 8), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre correcto de su madre es NERIS, y no NERY o NERYS; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA al Registrador Principal del Estado Lara, al Jefe Civil de la Parroquia Concepción y a la Parroquia Catedral se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento N° 1339 folios 348 vto. del año 1970 y Acta N° 1285 folios 249 vto., del año 1.973. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
OERL/mm
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