REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006- 19294
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, ANTONIO MARIA SILVA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.324.031, de este domicilio, asistida por las abogadas, OMAIRA VILLAMIZAR Y YELITZA GUEDEZ, Inpreabogados Nos. 116.335 y 114.308, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 06,00 metros de frente por 10,00 metros de fondo aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurias de Alfonso Matheus SUR: con calle Araguaney; ESTE: con bienhechurias de Eduardo Román; OESTE: con bienhechurias de Mario Arana. Las bienhechurías constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, porche, garaje, servicio eléctrico y aguas blancas y servidas.. Ubicado en Lomas de León, calle Araguaney entre Saman y calle Los Javillos casa Nº 329 Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) ------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIA FERNANDA GOMEZ CHACON Y DIAMON ELEAZAR APARICIO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 6.272.368 Y 5.743.071 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANTONIO MARIA SILVA antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Se devuelve al interesado.
El Sec.



OERL/n.s