REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2006-015255
“Vistos”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: ALEXIS RAMON, MARIELA CRISANTA, RAFAEL LISANDRO Y FREDY ALBERTO MACHADO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.864.591, 5.260.834, 3.538.913 y 3.863.900 respectivamente, asistidos los dos primeros por el Abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el I.P.S..A bajo el N° 23.765 y representados por dicho abogado los dos últimos; en el cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, insertas en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los N°. 1550, y N° 1551 folios 00 fte. del año 1950, N° 2188 folio 303 fte. del año 1951 y en los Libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, el acta N° 4, folio 3 fte., año 1960, toda vez que en las mismas se incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como RUFINA ANGULO, siendo lo correcto MARIA RUFINA ANGULO DE MACHADO, así mismo se colocó el nombre del primero de los solicitantes así: ALEXIS ROMAN siendo el verdadero ALEXIS RAMON. A tal efecto, acompañan a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento en cuestión, copia certificada del acta de defunción y copia simple de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Requerir de la onidex los datos filiatorios de los ciudadanos; MARIA RUFINA ANGULO DE MACHADO Y ALEXIS RAMON MACHADO ANGULO. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la certificación de Datos Filiatorios de los ciudadanos: MACHADO ANGULO ALEXIS RAMON Y ANGULO DE MACHADO MARIA RUFINA (F.23), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre correcto de la madre de los solicitante se MARIA RUFINA ANGULO DE MACHADO, y no RUFINA ANGULO; amen de que el nombre del primero de los solicitantes es ALEXIS RAMON y no ALEXIS ROMAN por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA al Registrador Principal del Estado Lara, al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Jefe Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento N° 1550 y N° 1551 folios 00 fte y vto, del año 1.950; N° 2188 folio 303 fte, del año 1951; y N° 4 folio 3 fte del año 1960, esta última de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
OERL/mm