REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2006-000025

DEMANDANTE: OSCAR RAGA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.009, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARISELA CORDERO y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo y con sucursal en esta ciudad, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero de 1996, anotado bajo el No. 21, Tomo 15-A; representada en la persona de su gerente ciudadana NORAIMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 03 de Marzo de 2006 fue interpuesta demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO por los abogados MARISELA CORDERO y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano OSCAR RAGA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.009, de este domicilio, en los siguientes términos: Que el dí 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 7:45 a.m., en la carrera 34, intersección calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, ocurrió un accidente vial, donde participaron los siguientes vehículos: No. 1) Auto DAEWOO, color blanco, tipo Sedan, clase automóvil, placas DM4-35T, conducido por su propietario Oscar Raga Añez; No. 2) Autobús, Ford, placas C-10136, color blanco, azul y rojo, conducido por el ciudadano JHONNYS RAFAEL VALERO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.398.051, chofer, y propiedad del ciudadano JOSE BRUNO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.189.016. Que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y la contravención del flechado, por parte del conductor del vehículo No. 2, ya que al momento de desplazarse por la calle 34, en sentido Oeste-Este, lo hacía a exceso de velocidad. Que éste chocó violentamente al vehículo No. 1, por su área delantera izquierda y lo arrastró 2,80 metros; mientras que el conductor No. 1 circulaba prudentemente por la calle 23 (Sur-Norte). Que en el informe que levantó la inspectoría de Tránsito Terrestre, señaló como infracción violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías (contravenir flechado). Que con tal motivo del accidente, el vehículo No. 1, sufrió varios daños y que fueron valorados por el perito avaluador perteneciente a la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre Local, en la suma de Bs. 5.100.000,00. Que los daños fueron específicamente los siguientes: En la zona delantera parachoque y bases dañado, guardafango izquierdo dañado, faro derecho dañado, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, caucho y rin derecho dañados, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados, torpedo derecho doblado, larguero del compacto doblado, puerta izquierda doblada, y que la momento de la experticia no se pudo abrir el capó. Que el vehículo No. 2, se encuentra amparado con Contrato de Garantías Administradas de Responsabilidad Civil de Vehículos, suscrita y emitida por la firma mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A. sociedad mercantil, antes identificada. Recibida y admitida como fue la presente demanda se ordenó la citación de la demandada en la persona de su gerente y representante ciudadano MIGUEL ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.421. Dentro del lapso de emplazamiento la demandada no presentó escrito alguno y de igual forma lo hizo dentro del lapso probatorio, siendo la parte actora la única en presentar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Noviembre de 2006. Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presenta demanda, mediante la interposición del libelo demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano OSCAR RAGA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.009, de este domicilio, contra la Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo y con sucursal en esta ciudad, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero de 1996, anotado bajo el No. 21, Tomo 15-A., en la cual el accionante pretende la indemnización por accidente de tránsito la cual es el fundamento de la presente demanda, de tal suerte que, no habiendo dado contestación a la demanda ni promovido pruebas la parte demandada, quien juzga entra a considerar el cumplimiento de los elementos que conforman el instituto de la confesión ficta.
SEGUNDO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el lapso de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

TERCERO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, habiendo precluido el lapso tanto para contestar la demanda como para promover pruebas, éste no consignó escrito alguno, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

CUARTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, de lo anterior observamos claramente que el reclamante tiene un derecho que pretende reclamar por vía judicial apoyado el mismo en todas las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre Local, los cuales corren insertos en los folios del 07 del presente expediente y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil venezolano vigente, por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que de los mismos emerge, en consecuencia, se desprende de los mismos el nacimiento de la obligación de responsabilidad civil aquiliana, que da origen a la presente relación jurídica procesal, y encontrándose el derecho subjetivo pretendido por la parte actora debidamente apoyado en las normas sustantivas que nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto, no solamente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que es la ley especial en la materia sino también en nuestro legislador sustantivo civil general, para hacer efectivo el cobro de la pretensión indemnizatoria esgrimida en estrados por el reclamante, es por lo que sin lugar a dudas el presente requisito de procedencia de la confesión ficta debe prosperar y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano OSCAR RAGA AÑEZ, , contra la Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A., ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: 1) CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), monto que asciende el valor de los daños ocasionados por el accidente de tránsito, y 2) la indexación del pago reclamado, es por lo que, se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo, que deberá igualmente ser realizada por peritos para cuya elección deberá observarse cuanto dispone el Código de Procedimiento Civil para la elección de los mismos, advirtiéndosele a éstos la indexación ordenada deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio de la misma será desde el día 31 de enero de 2005, ocasión en la que se propuso la demanda que dio origen al presente, y la de culminación aquella en que se publica la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el despacho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil Seis. Años: 195º y 146º.
EL JUEZ
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 27 de Noviembre del año 2006, siendo la 1:30 p.m.
El Secretario