REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO KP02-S-2006-021094
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-10-2006, los ciudadanos: ENRIQUE JOSE SIVIRA VASQUEZ Y DAILYN JOSEFINA NORIEGA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 15.352.103 y 15.171.123, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Omar Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 30.482, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo l85-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Se notificó en fecha 30 de Octubre del año 2.006. Comparecieron ambos cónyuges en fecha 14 de Noviembre de 2006 y ratificaron la solicitud de divorcio formulada. En fecha 30-10-06 La Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE SIVIRA VASQUEZ Y DAILYN JOSEFINA NORIEGA NORIEGA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 27 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2001. Durante la unión no procrearon hijos, Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y archívese el Expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196° y 147°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a. m.
El Sec

OERL/mm