REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000081

DEMANDANTE: YDANEL CRISTINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.401, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados FELIX VASQUEZ y ALVARO LOUREIRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.213 y 92.228, respectivamente.

DEMANDADO: MARWIS ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.037.615 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUANA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 17 de Noviembre de 2004 la ciudadana YDANEL CRISTINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.401, de este domicilio, asistida por los abogados FELIX VASQUEZ y ALVARO LOUREIRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.213 y 92.228, respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano MARWIS ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.037.615 de este domicilio, y de seguidas expuso: Que en fecha 31 de Julio de 2004, había contraído matrimonio con el ciudadano MARWIS ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante los primeros meses de su unión conyugal, todo transcurría de forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo habían comenzado ha suceder graves problemas; pero que al inicio de esa crisis ambos trataron de resolver sus problemas logrando una armonía que les permitió una mutua convivencia; sin embargo, alega la demandante, que esos esfuerzos fueron inútiles, en virtud de que su cónyuge abandonó el hogar desde hacía cuatro (4) meses anterior a la interposición de la demanda. Admitida debidamente la presente, se ordenó la citación del demandado; compareciendo éste, al igual que la demandante a los actos reconciliatorios; y no habiéndose logrado una reconciliación entre ellos, el ciudadano MARWIS RODRIGUEZ, estando dentro del lapso de emplazamiento procedió a dar contestación a la demanda de forma general: negó, rechazó y contradijo los alegatos y los hechos argumentados por la parte actora. Por su parte, la demandante ratificó mediante escrito la demanda interpuesta. Dentro del lapso de promoción la parte actora presentó escrito y promovió cinco testimoniales, no compareciendo ninguno de ellos en la oportunidad fijada por el Tribunal. En cuanto a los informes, solo la parte actora presentó escrito. Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir: --------------------------------------
UNICO:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora invoca como causal de divorcio la prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referido al abandono voluntario a partir del mes de Noviembre del año 2004.
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.

Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la causal de divorcio invocada, como lo es, en este caso, el abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, no cumpliendo con tal carga, en virtud de que la demandante no consignó en autos ningún medio probatorio que acreditara fehacientemente la causal alegada; es por lo que forzoso resulta concluir que la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio intentada por la ciudadana YDANEL CRISTINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.592.401, de este domicilio, contra el ciudadano MARWIS ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.037.615 de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese; déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,