REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2005-000007

DEMANDANTE: MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.690, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL NAVAS y SILVIA CECILIA GUERRA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 17.767 y 9.753, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, de fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO y JESUS ALONZO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.863, y 33.038, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 31 de enero de 2005 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de seguro por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad n° 11.877.690, representado por el abogado ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.767, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notarías Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 79, Tomo 168 de fecha 25-11-2004, en los siguientes términos:
1º que su representado celebró en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un contrato de Seguros con la sociedad SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, para garantizar el pago, reposición o sustitución que como indemnización al asegurado haya lugar por pérdidas o daños físicos que pudiera ocasionársele al bien asegurado, cubierto por la póliza identificada con el Nro. 93-8266744, que tenía una vigencia de un año contado a partir del 13-07-2004 al 13-07-2005. Que en la primera de esas fechas el actor pagó la inicial de la póliza por la cantidad de Bs. 2.333.615,00 y en fecha 12-08-2004 pagó por concepto de primera cuota de financiamiento la suma de Bs. 661.227,00;
2° que en fecha 02-09-2004 el vehículo Placa KAX74H, marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Lared; Clase Camioneta; Año: 2001; Color: Plata ; Serial de Carrocería: 8Y4G248S511704624; Serial motor: 6 cilindros; Tipo: Sport Wagon fue objeto de un robo que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que con ocasión a ello recibió en fecha 14 de diciembre de 2004 comunicación emanada por parte del Jefe Técnico de Reclamos de la Región Centro Occidental de Seguros Caracas de Liberty Mutual, indicándole que dejaban sin efecto el reclamo realizado por el hoy demandante y liberando a la compañía aseguradora de cualquier responsabilidad, razón por la que ocurre a demandar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y con sucursal en Barquisimeto, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas ocasiones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, a pagar la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la pérdida total de bien asegurado, y solicita la corrección monetaria. Estima su pretensión en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00)
El 11 de febrero de 2005 es admitida la demanda. Citada la demandada conforme consta a la declaración suscrita por el Alguacil en fecha 05 de abril de 2005, y que cursa al folio 21 de autos, el 13 de junio de 2005 comparece la demandada, representada por la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.863, escrito de cuestiones previas que expone de la siguiente forma:
1º opone la falta de competencia del tribunal en razón del territorio, por cuanto, según su decir, en las condiciones generales del contrato de seguros cuya ejecución se solicita, se especifica en la cláusula 18 que las partes celebrantes eligieron un domicilio especial y de naturaleza preferente y excluyente, en donde se estableció como tal el lugar de celebración del contrato, esto es, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que el competente para conocer de esta controversia sería, a su decir, un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Vista la oposición antes señalada, el Tribunal pasó a dictar sentencia interlocutoria, declarándola SIN LUGAR; de la cual, la parte demandada apeló, escuchándosele la misma y remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, de donde se recibieron las resultas en fecha 06 de Marzo de 2006, en donde se constató la decisión que declaraba SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso para que la demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Al mismo tiempo, presentó reconvención por la Nulidad del Contrato de Seguro, por encontrarse presentes vicios tocantes al consentimiento y el objeto del contrato; en virtud de que el vehículo objeto del contrato, para aquel momento, se encontraba ilícito, toda vez que la camioneta no era la que aludía el actor, sino otra que lo aparentaba ser. Que con ocasión al robo acaecido, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abrió una averiguación a través del C.I.C.P.C., y que pudieron determinar que la planta ensambladora del vehículo asignó el vehículo verdadero y original a uno de los miembros de su red de concesionarios autorizados, como lo fue el concesionario JEEP “COLONIAL MOTORS”, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad, y que lo vendió según factura No. 2048 de la nomenclatura de tal compañía, al ciudadano LUIS HORACIO SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. 1.260.708. Que el vehículo original que construyó la planta ensambladora jamás había llegado a ser propiedad del actor, y que por razones desconocidas para la demandada, se le usurpó su identidad o por lo menos la data de su vehículo. Dentro del lapso para que la parte actora diera contestación a la reconvención presentada, lo hizo rechazando categóricamente en todas y cada una de sus partes. En cuanto a las pruebas presentadas por ambas partes, solo las de la parte actora fueron admitidas en virtud de que las promovidas por la demandada fueron declaradas inadmisibles por haber resultado manifiestamente extemporáneas. Mientras que, en la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes, cabe resaltar que solo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Pretende la parte actora ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, ya identificado, en su libelo de demanda que en fecha 02 de Septiembre del año 2004, le fue robado el vehículo que este conducía, con las siguientes características, PLACA KAX-74H, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LARED, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4G248S511704624, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO SPORT WAGON, y que en virtud de haber contratado con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, póliza de seguros signada con el Nro. 93-8266744, estando en vigencia desde el 13-07-2004 al 13-07-2005, reclama por ante este órgano jurisdiccional el pago frente a la egresa de seguros de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.50.000.000,00), suma a la que asciende la perdida total del bien asegurado.
En este sentido, plantea el reclamado en el acto de la contestación de la demanda, la nulidad del contrato de seguros por medio de la reconvención interpuesta, alegando que existieron vicios en el consentimiento y carencia del objeto del contrato, habida cuenta, que el vehículo objeto del contrato para la fecha de la contratación era un objeto de ilícito comercio.
En este orden de ideas, tenemos que la controversia queda limitada a los planteamientos arriba expuesto, de modo pues, que por una parte con relación a la reconvención presentada, debe el accionante desvirtuar en estrados no solamente el hecho de que motivo originaron el vicio del consentimiento y carencia de objeto de la relación jurídica contractual dirimida en estrados, además deberá enervar la presunción de verdad que emerge del certificado de registro distinguido con el Nro. 2339979, de fecha 26 de Enero del año 2004, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, que funge como título de propiedad del vehículo del reclamante, por su parte, deberá el demandante acreditar en autos el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por este dentro del marco de la relación jurídica obligacional, debatida en este proceso. Así se establece.
SEGUNDO:
En este orden de ideas, efectivamente el contrato de seguros, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:
Artículo 5: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”

En este sentido, la norma antes transcrita ilustra y define lo que entiende nuestro derecho gracias a la ley especial en la materia, por contrato de seguros, de modo pues, que analizando las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de demanda procede consignar contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el Nro, 93-8266744, corriente al folio 7, del cual se desprende que se encuentra suscrito por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUDAR, C.A., y en la cual las partes contratantes acuerdan que la firma mercantil en referencia otorga al ciudadano antes mencionado la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.792.279,00), en calidad de préstamo para que se le cancele a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por concepto de pago de la prima del seguro monto este que puede financiar la firma mercantil en referencia, de igualmente se aprecia que el monto aquí mencionado sería cancelado por el accionante de la presente relación jurídica procesal en seis cuotas, siendo las cinco primeras por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.661.227,00), y la última por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, (Bs. 661.229,00), cuyo vencimiento de la primera de ellas el 13 de Agosto del 2004, y las sucesivas, con vencimiento cada día 13 del mes siguiente hasta el 13 de Enero del 2005, que fue el vencimiento de la última cuota, apreciándose además que a pesar de ascender la suma total de la prima en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.834.276,00), el asegurado debía cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 2.333.615,00), situación esta que se constata del recibo de ingreso de caja corriente al folio 8, donde se aprecia que efectivamente el reclamante procede a pagar dicha cantidad mediante cheque refiriéndose dicho pago a la inicial del contrato de seguro signado con el Nro. 8266744. Así mismo, se evidencia mediante el recibo de cancelación corriente al folio 9, que el asegurado pagó en fecha 12 de Agosto del año 2004, la primera cuota a que se hace referencia en el contrato de seguros, es decir, que canceló antes del vencimiento de la primera cuota, (13-08-2004).
Por otra parte, debidamente acreditado en autos, la ocurrencia del siniestro mediante la observancia del documento administrativo emanado del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas denominado planilla control de investigación signada con el Nro. G795765, corriente al folio 10, del presente expediente, es claro determinar la existencia del siniestro (robo) alegado en autos el cual sucedió en fecha 02 de Septiembre del año 2004, y que origina básicamente la existencia de la presente controversia, ya que además queda de manifiesto para este juzgador la negativa por parte de la empresa aseguradora de indemnizar al beneficiario de la póliza según la comunicación emanada por esta de fecha 14 de Diciembre del año 2004, corriente a los folios 12 y 13 de este expediente, en donde se desprende que dejaron sin efecto el reclamo formulado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, ya identificado, por cuanto el vehículo objeto del robo se encuentra en poder del propietario el cual nunca fue objeto del robo, y jamás fue vendido al reclamante, y siendo que todas estas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas dentro del lapso de ley, es por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
De igual forma, consigna el demandante un instrumento privado corriente a los folios 14 al 21 del presente expediente el cual se aprecia conforme lo dispone las normas arriba mencionadas, y del mismo se desprende las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros que es uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, y por haberse el demandante ajustado tanto en los requisitos temporales, económicos, y sustanciales del mismo, sin lugar a dudas se debe concluir que en virtud a todas estas probanzas consignadas junto con el libelo de demanda se deduce claramente y de forma inequívoca que no solamente que se esta en presencia de un contrato de seguros según la norma identificada al inicio de este particular, sino además que el accionante dio fiel y cabal cumplimiento a la exigencias pretendidas por la empresa aseguradora. Así se decide.
TERCERO:
En otro orden de ideas, se debe dirimir lo planteado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda quien como medio de defensa procede reconvenir al accionante pretendiendo la nulidad del contrato de seguros suscrito por carecer de consentimiento y de objeto, por ser el objeto para la fecha de la contratación ilícito de comercio, en este estado, a los fines de proceder a dictaminar la reconvención propuesta por la parte demandada, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.
De modo pues, que en el caso de marras como se estableció en el particular primero de la presente controversia, queda de relieve que quien tenía la carga probatoria de acreditar en autos los hechos constitutivos de la reconvención es la parte demandada, y siendo que la propiedad de los vehículos se encuentra amparada y tutelada bajo un régimen de registro de publicidad especial, según la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y siendo que el elemento probatorio que demuestra la propiedad de estos, no es mas que el certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, es por lo que habiendo consignado el reclamante el referido certificado signado con el Nro. 23399979, el cual por no haber sido impugnado ni tachado durante el lapso de ley debe apreciarse en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo quedó demostrado que efectivamente el vehículo objeto de la relación jurídica contractual que se pretende su nulidad le pertenece al accionante, esto aunado al hecho de la carencia de otras pruebas aportadas por la parte demandada, por haberse declarado su inadmisibilidad por ser consignadas extemporáneamente, es por lo que forzoso resulta concluir que la pretensión esgrimida en estrados referida a la reconvención no debe prosperar y así se decide.
CUARTO:
Ahora bien, corresponde en este estado determinar la procedencia de la suma que reclama el demandante por concepto de indemnización por el siniestro (ROBO) ocurrido, de tal suerte que, su petición libelar se encuentra planteada en los siguientes términos: “…como consecuencia de la perdida del vehículo producto del robo sufrido y convenga en pagarle a mi representado la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), suma ésta que asciende la perdida total del bien asegurado o a su defecto sea condenado a ello por el Tribunal…”, en este orden de ideas, debe este juzgador de acuerdo al principio dispositivo que rige a la materia, atenerse a lo alegado y probado en autos, de modo pues, siendo que la reclamación dineraria objeto de la presente demanda debe estar contenida en la propia relación jurídica contractual que da origen a la misma, o en su defecto debe surgir de algún medio probatorio jurídicamente válido, tal como lo es la experticia o documento público o privado que puedan consignar las partes, por cuanto la indemnización pretendida por concepto del siniestro esta sujeta a lo que determina la relación jurídica contractual, hecho este que en modo alguno se evidencia en la misma, más aún cuanto la competencia con respecto a la cuantía es de orden público, y por tanto no puede estimarse de forma arbitraria, sino que debe atenerse a las reglas previstas en nuestro ordenamiento procesal civil para determinar la misma, hecho este que no ocurrió, y siendo que el suscrito juez de mérito no puede sacar elementos ajenos a los que se contrae la relación jurídica procesal, es por lo que, no pudiéndose determinar el quantum con respecto al valor de la pérdida del vehículo cuya reparación es objeto de la relación jurídica procesal de forma arbitraria, es que resulta forzoso concluir que tal estimación debe ser hecha por peritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Evidentemente, que a propósito de la pérdida experimentada por el actor de un bien existente en su peculio amparado con una póliza de seguros, cuyo efectos la demandada escogió por desconocer, no podría tolerarse tal conducta amparada únicamente en el principio nominalístico que impone el cumplimiento de las obligaciones fundado en la liberación del deudor en la entrega de idéntica cantidad a la contratada, lo que por efecto del hecho notorio que constituye la inflación y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es menester acordar la corrección monetaria solicitada por el actor en su libelo de demanda. Así también se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, contra la firma mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., ambos ya identificados, así mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, presentada por la firma mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, ambos ya identificados.
A los efectos de la determinación del establecimiento del valor del vehículo Placas KAX74H, marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Lared; Clase Camioneta; Año: 2001; Color: Plata ; Serial de Carrocería: 8Y4G248S511704624; Serial motor: 6 cilindros; Tipo: Sport Wagon, se ordena verificar, una se halle firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo por parte de peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera a fin de establecer la cantidad que por efecto de la corrección monetaria corresponde una vez se obtenga el ajuste indicado en el aparte que antecede, se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo, que deberá igualmente ser realizada por peritos para cuya elección deberá observarse cuanto dispone el Código de Procedimiento Civil para la elección de los mismos, advirtiéndosele a éstos la indexación ordenada deberá realizarse con miras al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio de la misma será desde el día 31 de enero de 2005, ocasión en la que se propuso la demanda que dio origen al presente, y la de culminación aquella en que se publica la presente decisión.
En consecuencia, se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, así como también se le condena por el mismo concepto en virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión deducida por el actor, todo ello por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,


OERL/gerc