REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis


ASUNTO: KP02-R-2006-001099

DEMANDANTES: CONSUELO TORREALBA y JESUS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 2.977.944 y 81.867, en ese orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS TORREALBA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.854.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.939.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (en Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de la proposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentaron los ciudadanos CONSUELO TORREALBA y JESUS TORREALBA, por medio de su representación judicial, contra el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON, aduciendo ser propietarios de un inmueble consistente de una casa identificada con el N° 23-110, y su parcela de terreno que está situada en la carrera 31, acera sur, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, en una extensión de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: carrera 1 que es su frente; Sur: Con terrenos que María Macaria Sangronis renunció a favor de la Municipalidad; Este: Con terrenos ocupados por María Eduvigis Marques y Oeste: Con terrenos ocupados por la Sucesión Sangronis.
Indica la actora que el mencionado inmueble le fue cedido en préstamo de uso o comodato al ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLON, quien habiéndolo ocupado por un prolongado lapso, le fue requerida su devolución sin que tal actividad se hubiere materializado.
En tal virtud, ocurren a demandar el Cumplimiento del Contrato de Comodato a fin del que el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLÓN, devuelva el inmueble citado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil.
En fecha 21-06-2006, el a-quo admitió a sustanciación la demanda, y luego que la misma fuera reformada por la actora, se pronunció sobre la admisibilidad de esta en fecha 30 del mismo mes y año.
Verificado el emplazamiento del demandado, mediante notificación complementaria satisfecha por la Secretaria del a-quo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este compareció asistido por el Abogado Rafael Alfonso Martínez, plenamente identificado en autos y negó rechazó y contradijo la pretensión de la actora, señalando que no existe tal contrato de comodato, pues habita el inmueble desde su nacimiento, salvo el período comprendido entre sus 5 y 14 años de edad, en que vició en la casa de un familiar.
Indica el demandado, con ocasión a presentar su contestación, que los actores no son los propietarios del inmueble, así como también indica que ha cuidado el referido bien desde hace varios años.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las propias.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró “PROCEDENTE la Pretensión” deducida por la actora, con ocasión a la que la demandada perdidosa interpuso recurso de apelación en fecha 25 del mismo mes y año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2006, por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
El auto de admisión dictado por el a-quo ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, lo cual quedó ratificado a través del auto que admitió la reforma propuesta por la actora.
Como quiera que, según ha quedado expuesto por las partes, la pretensión de la actora se basa en obtener el cumplimiento de un contrato de Comodato, cuya cuantía fue estimada, según la demandante en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por lo tanto, mal podía tal controversia ser sustanciada y decidida conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve:
Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Muy por el contrario, al no existir una norme de remisión expresa que autorizara tal proceder, el a-quo ha debido atender al procedimiento residual ordinario, conforme dispone el Código de las formas:
Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Con miras al cual el artículo 344 eiusdem , ordena el emplazamiento del demandado para “comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”.
Tales consideraciones permiten a este Juzgador procediendo en Alzada de la recurrida, invocar lo que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha expresado:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126) (Subrayado del texto citado).

Lo que en concordancia con la posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Carmen Luisa García Valencia, contra el ciudadano William Raúl Lizcano, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ella tuvo ocasión de puntualizar lo que ha sido criterio diuturno asumido por la misma:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA ‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).”

A objeto de robustecer el parecer expresado en el caso sub lite, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 reafirma los pareceres indicados, en tanto resulta necesario el acatamiento del debido proceso, pues no otra interpretación puede dársele a tal fórmula
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
Así, el a-quo al desatender el propósito y la imperatividad de las formas procesales, no dejan margen para esta Alzada sino a declarar nula de pleno derecho por haberse infringido la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el precitado artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión recurrida, así como también es obligante declarar la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores a éste, conforme se decide de manera expresa positiva y precisa en el acápite siguiente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, y de igual forma se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado por aquel en fecha 21 de junio de 2006, incluido éste último, y se le ordena al Juzgado que resulte competente funcionalmente, pronunciarse respecto a la admisión a sustanciación de la pretensión de la actora que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Comodato.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:29 a.m.
El Secretario,



OERL/oerl