REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-0793

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCA, C.A. inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 15-04-1988 bajo el N° 157, folios 154 al 159 fte, Tomo XLIII del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ENRIQUE COLL LÓPEZ, JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR y RAFAEL FABIÁN CORDERO HIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.985, 92.348 y 102.123 respectivamente.

DEMANDADA: ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.607, asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión CARMEN COROMOTO MONTILLA de ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.784.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en Alzada a propósito del recurso de apelación que la demandada perdidosa interpusiera en contra de la decisión proferida por el a-quo en fecha 25 de mayo del año en curso, a través de la que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora, quien por medio de su representación judicial interpuso en fecha 09 de junio de 2005 demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Ana Sonia Sánchez y Clodualdo Salcedo, aduciendo ser propietaria de un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 10 con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicada en el piso 2 del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, misma que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08-06-1988, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16.
Señala la actora que el referido inmueble fue dado en arrendamiento por la ciudadana LUCIA PASTORA PEREZ DE RAVICINI, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.039 y de este domicilio, a la demandada Ana Sonia Sánchez Aguirre por medio de un contrato suscrito en fecha 01-04-2003, en donde convinieron en que la duración del mismo sería de un año improrrogable, estipulándose igualmente el canon mensual en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
Así mismo, señala que en virtud del vencimiento de dicho contrato en fecha 01-04-2004, la arrendataria se acogió a la prórroga legal la cual a su vez vencía en fecha 01-10-2004, por lo que la arrendadora en fecha 28-09-2004 solicitó el traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a objeto de comunicarle que debía devolver el inmueble desocupado el día 01-10-04, pues una vez vencido el término pactado no operaba la tácita reconducción.
Afirma que en tal oportunidad le ofreció con preferencia en venta dicho inmueble, lo cual fue aceptado por la arrendataria. Por otra parte, alega que en fecha 02-12-2004 la arrendadora cedió a Inversiones La Roca, C.A. todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada Ana Sonia Sánchez Aguirre, cuya cesión le fue participada en fecha 10-12-04 en la oficina que ocupa, notificación que fue recibida y firmada por la secretaria de aquella, ciudadana María Quintero.
Con apoyo a tales razones y con fundamento en las cláusulas segunda y séptima del referido contrato así como en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil, 39 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre a demandar a la ciudadana Ana Sonia Sánchez Aguirre para que cumpla o a ello sea obligada por el Tribunal, en devolver en perfectas condiciones la oficina que ocupa y sea condenada al pago de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, correspondientes al daño ocasionado por la ocupación indebida más la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios por el perjuicio causado en el retardo en la entrega del inmueble contados a partir del 01-10-2004 hasta que tenga lugar la entrega definitiva del mismo.
Estimó su pretensión en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)
Dictado el auto de admisión en fecha 29-06-2005 se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10-10-05 el apoderado actor desiste de la pretensión intentada en contra del fiador, ciudadano Clodualdo Salcedo, por lo que en fecha 11-10-05 el a-quo dio por consumado el mismo y emplazó únicamente a la demandada Ana Sonia Sánchez Aguirre para el segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenando librar nuevamente compulsa.
Citada personalmente la demandada, la misma compareció en fecha 21-04-2006 asistida por la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, y contestó la demanda en estos términos:
Negó, rechazó y contradijo el contenido del supuesto contrato de arrendamiento de fecha 01-04-03 con vencimiento 01-04-04, más no su firma. Opuso la falta de cualidad activa, pues a su entender, el contrato de arrendamiento cedido por la ciudadana Lucía Pastora Pérez de Ravicini a Inversiones La Roca, C.A., tenía una duración de un año improrrogable que vencía el 01-04-2004, argumentando que la cesión tiene ese mismo lapso, una vez vencido el cual, fenecía igualmente la cesión, agotándose, en consecuencia, el objeto y causa, por lo que afirma que mal puede Inversiones La Roca, C.A. arrojarse la cualidad de cesionaria de un derecho que se agotó.
Manifiesta nunca haber sido notificada de dicha cesión, toda vez que aunque la misma fue dirigida a su persona, no la recibió personalmente.
Como defensa de fondo niega y contradice que la relación arrendaticia existente entre las partes se haya iniciado en fecha 01-04-03, toda vez que la misma versa desde el 26-03-97 en virtud de la existencia de contratos sucesivos que estipulaban un período fijo, por lo que afirma que la relación arrendaticia existente es anterior al contrato; concluyendo además que la duración del contrato es diferente a la duración de la relación arrendaticia, dependiendo de esta última la institución de la prórroga legal. En tal sentido y con fundamento en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, rechaza y contradice que la prórroga legal esté vencida ya que la relación arrendaticia versa de más de cinco (5) años, tiempo éste que no puede omitir la demandante indistintamente que la figura del arrendador haya sido traspasada, por lo que afirma que la prórroga legal de dos (2) años a la que presuntamente tiene derecho se halla en curso.
De igual manera, niega y contradice que esté ocupando sin derecho el inmueble objeto de la presente, negando igualmente que le haya causado daños y perjuicios a la arrendadora y que deba pagarle los montos que ésta reclama. Niega que haya aceptado el ofrecimiento de venta del inmueble, que haya sido notificada de la cesión efectuada a Inversiones La Roca, C.A. y que haya incumplido con las obligaciones contractuales en la forma como lo ha señalado la actora.
En fin, solicita que sea desechada la demanda intentada en su contra, afirmando que la demandante no puede pretender pasar por alto o acortar el plazo de la prórroga legal y menos aún pretender que una manipulación personal de las cláusulas del contrato esté por encima de un interés legal que le asiste.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal en funciones de Alzada observa:
Primero
Conforme quedó expuesto la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad activa por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la demandada, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que a su entender tanto la cesión como el contrato expiraron por lo que, al encontrarse extinguida la cesión mal puede tener la cesionaria la cualidad para demandar, además señala que esa cesión nunca le fue notificada por lo que no le es oponible su efecto.
En ese orden de ideas, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Por tanto, la inteligencia del preinserto enseña que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Por ello, conforme apropiadamente lo estipulara la recurrida, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a excepción que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión.
En ese orden de ideas, y de cara al análisis de la defensa perentoria opuesta, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala).
En consecuencia, por aplicación del criterio previamente transcrito al sub iudice permite a este sentenciador, concluir, lo mismo que la recurrida, que la cesión en cuestión y la acción judicial merced a ella instaurada, subsiste al igual que el crédito hasta tanto no se produzca su expiración natural, esto es, hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido. En abono a las consideraciones precedentes, la recurrida resulta diáfana en su explicación al asertar:
Entonces las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que el contrato haya vencido pues lo que importa en este caso es que precisamente algunos de los derechos nacen a partir de la terminación del contrato cedido; no mueren con el vencimiento sino al contrario nacen por efecto del vencimiento por lo que no tiene asidero legal alguno la defensa esgrimida por la demandada de considerar que por efecto del vencimiento del contrato también venció la cesión del mismo y que por eso además el demandante carezca de cualidad. Por el contrario la cualidad viene dada por la cesión celebrada que trasmitió al cesionario todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer la acción judicial y así se declara.
Razonamiento que es compartido a plenitud por esta alzada, habida cuenta que la pretensión de la actora estriba en reclamar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por efecto del vencimiento estipulado para su duración, pues admitir las sinrazones aducidas por la demandada ya previamente analizadas, conducirían al absurdo de considerar inválido o carente de efectos jurídicos una convención cualquiera por el solo hecho de que para la misma se hubiere cumplido el lapso estipulado para su duración sin que alguna de las partes hubiere cumplido con las obligaciones que del mismo instrumento se derivaren, desconociendo así, la esencia del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, por lo que debe este sentenciador execrar del proceso la copia del contrato de cesión promovido por la demandada para demostrar la falta de cualidad.
Segundo
Como quiera que la demandada en la oportunidad de presentar sus defensas de mérito opuso como punto previo la falta de notificación de la cesión de los derechos contractuales hecha por la arrendadora primigenia a la hoy demandante, y que, según su entender debió hacérsele en calidad de arrendataria.
Argumento este que tangencialmente fue ya abordado por quien este fallo suscribe en el capítulo precedente al transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil bajo los términos siguientes:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En ese orden de ideas, la doctrina de casación ha aceptado que tal aceptación de la notificación puede ser lo mismo expresa que tácita, razón por la que el problema fue analizado adecuadamente por la recurrida al indicar en su motivación que:
“no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la Ley, con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio.” Adicionalmente podemos señalar un fragmento de la decisión de fecha 12-12-89 de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Adan Febres Cordero, que ratifica el criterio expresado cuando señala que: “Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación..”
De manera que, la instrumental que cursa en autos de idéntico tenor a los folios 28 y 54 por medio de la que la actora ha pretendido acreditar la verificación de la notificación de marras debe ser desechada, por emanar de su propio apoderado y no haber sido suscrita por la demandada, pues en caso contrario se subvertiría el principio conforme al cual nadie puede crear prueba a su favor. No obstante, y conforme ya se ha dicho, como quiera que la eventual ausencia de notificación del deudor en nada afecta la validez y alcance de la cesión, pues aquella va preordenada a evitar que el deudor de buena fe pague a quien ya no es su acreedor, por desconocimiento de la cesión, y de lo que en el presente no ha habido mención ninguna, debe tenerse que la citación para la contestación de la demanda sería el acto parangonable a la notificación, razón por la cual debe desecharse la ausencia de ella como fundamento de la falta de cualidad activa aducida por la demandada y así también se establece.
Tercero
Prosiguiendo con el análisis de los argumentos opuestos por la demandada, esta adujo desconocía el contenido del contrato de arrendamiento hecho valer por la actora como instrumento fundamental de su pretensión, mas no su propia firma estampada en tal instrumento por lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha tenido ocasión de puntualizar:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....”
En este orden de ideas, y a la luz de la doctrina invocada, no queda a este juzgador sino tener por reconocido el instrumento inutilmente atacada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se declara.
Cuarto
Por otra parte, y respecto del punto nodal debatido en litigio, acerca de la terminación del contrato de arrendamiento por efecto del vencimiento del término originalmente estipulado para este, así como el agotamiento de su prórroga legal, como quiera que la demandada contradice que se haya extinguido el lapso de prorroga legal puesto que si bien el contrato expiró también es cierto que la relación arrendaticia data del año 1997 por lo que, a su decir, la prorroga legal estaría vigente por espacio de dos años que aún no se han agotado.
De cara a tal afirmación no queda duda que el contrato analizado precedentemente y cuyo valor probatorio quedó ya establecido, estipula en su cláusula segunda que su duración sería de un año improrrogable a partir del día primero de abril del año 2003, hasta el primero de abril de 2004 y agrega la cláusula que vencido este lapso la arrendataria podrá acogerse a la prorroga legal. Por tanto, el contrato celebrado lo fue a tiempo determinado de un año y así se establece.
Así que, respecto al punto controvertido acerca de la vigencia o no de la prórroga legal, es de advertir que el propósito que anima al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé tal institución, estriba en que el lapso de duración de la prorroga se computa por el tiempo que efectivamente dura la relación arrendaticia con prescindencia de la duración del contrato, por lo que como bien alcanza a establecer la recurrida, es posible que las partes hayan celebrado un contrato con duración fija y determinada de un año pero a tal relación haya precedido otra, mas lo esencial es la demostración de la continuidad de la relación arrendaticia en el período anterior al del último contrato, pues para el caso de discontinuidad mal puede computarse la sumatoria de los períodos anteriores para establecer el verdadero lapso de prorroga legal.
En ese orden de ideas, la parte demandada promovió las instrumentales cursantes a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 correspondientes a fotocopias de documentos privados no reconocidos, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tenían por que ser impugnados expresamente por la parte contra quien se produjeron, y en consecuencia, deben ser execrados del proceso.
Por otra parte y respecto de las instrumentales promovidas por la demandada, cursantes a los folios 55 al 86, constante de 32 recibos correspondientes al pago de cánones arrendaticios suscritos por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, este Tribunal debe desecharlos por no haber sido ratificados en autos por aquel de quien fueron emanados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Quinto
En lo que atañe a las reproducciones fotostáticas simples de consignaciones efectuadas por la demandada, este juzgador se adhiere a la expresión formulada por la recurrida en el sentido de establecer que la prórroga inherente a la relación contractual ya tantas veces aludida expiró en fecha el 01 de octubre del año 2004, y a partir de entonces queda puesta en evidencia la voluntad de la arrendataria de pagar los cánones correspondientes a los meses subsiguientes, conforme se evidencia de tales instrumentales, cuyo valor probatorio no fue controvertido por la actora, y que deben ser apreciados a plenitud por este juzgador de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello con ocasión de analizar la condena relativa a la cláusula penal dispuesta en la estipulación décima del ya tantas veces aludido contrato que corre inserto a los folios 10 a 12 de autos, y en ese sentido cabe recordar cuanto dispone la legislación sustantiva sobre el particular:
Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Misma que, armonizada con la disposición de derecho común que preceptúa las obligaciones del arrendatario, cual es del tenor siguiente
Artículo 1.592:El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Permiten a este juzgador colegir que al haber cumplido el arrendatario con la obligación principal de pagar el cánon, aún a través de la consignación hecha ante el órgano jurisdiccional, tales depósitos quedan hechos, irrefragablemente a favor de la arrendadora o su cesionaria, según dispone el artículo 52 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en obsequio de lo que el requerimiento de la actora concerniente al pago de la cantidad de diez mil bolívares diarios por el retardo en la entrega del inmueble después del término del contrato y de la prorroga legal de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima, a juicio de este juzgador, generaría de concederse un indeseable desequilibrio entre las litigantes, pues a pesar de no haber condenatoria expresa respecto del pago de daños y perjuicios, sin dudas de ninguna especie, tal prestación estaría satisfecha de suyo, por la mera consignación que a favor de la arrendadora ha hecho la demandada, a quien se le impondría la obligación adicional de pagar la suma exigida como cláusula penal, soslayando, de esa forma, el propósito del precepto establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, primeramente transcrito.
En tal virtud, este Juzgador, procediendo en Alzada, desestima la pretensión que judicialmente hiciera la actora a la demandada respecto al cumplimiento indemnizatorio establecido en la cláusula penal y así se decide.
Decisión
Por fuerza de las consideraciones señaladas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 días del mes de mayo del año en curso, por medio del que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCA C.A., en contra de la primeramente nombrada.
En consecuencia ve Vcido como se encuentra el término originalmente fijado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de abril de 2003, y el lapso de prorroga legal señalado en el literal A) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la demanda a entregar de inmediato el inmueble arrendado constituido por una oficina signada con el N° 10, y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el piso 2, del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que lo recibió, conjuntamente con el mobiliario y la línea telefónica, identificados en la cláusula primera de dicho instrumento.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario,



OERL/oerl