REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-022766


SOLICITANTE: ANTONIO TREZZA TREZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.380, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano ANTONIO TREZZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.380, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO ANZOLA LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 680, interpuso SOLICITUD DE VENTA DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, y de seguidas expuso: que su esposa ciudadana DIVINA DE TREZZA, titular de la cédula de identidad N° E-468.197, sufre de un cuadro apológico que la mantiene en estado comático, sin poder hablar, caminar, y que tiene que ser alimentada por sondas por que está inconsciente, que no puede valerse por sí misma, y que actualmente sufre de un tumor cerebral. Que por su enfermedad se han generado gastos, por lo que ha mermado su patrimonio conyugal, y que para poder sufragar dichos gastos requiere disponer de un bien, el cual era un equipo de perforación y de un camión en el cual estaba instalado el equipo, que dicho camión tenía las siguientes características: marca: FORD; placa: 41A AAR; serial carrocería: T91KVX44603; modelo: L-900 PERFORACN; año: 1975; color: blanco, y que el mismo les pertenecía según título certificado de registro de vehículo N° 3280195. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó el traslado del Tribunal a la residencia de la cónyuge del solicitante, materializándose dicho traslado en fecha 07 de Noviembre de 2006, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Planteada la solicitud anterior, en los términos allí expuestos se procede seguidamente a precisar lo dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
ART. 168.—Administración de los bienes de la comunidad. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
En el caso de marras se evidencia que el solicitante pretende se le autorice la venta del siguiente bien mueble constituido con las siguientes características: marca: FORD; placa: 41A AAR; serial carrocería: T91KVX44603; modelo: L-900 PERFORACN; año: 1975; color: blanco, y que el perteneciéndole el mismo según título certificado de registro de vehículo N° 3280195, en este orden de ideas, siendo que efectivamente para verificar la venta de un bien que pertenezca a la comunidad de gananciales debe necesariamente dar la autoridad judicial competente, es decir, el Juez Civil, la respectiva autorización, en tal sentido se evidencia claramente que luego de verificar el traslado del Tribunal a la dirección señalada como domicilio de la cónyuge del solicitante, se procedió a realizar el interrogatorio de Ley, obteniendo como resultado la imposibilidad por parte de la misma, de dar respuesta al suscrito Juez de Mérito habida cuenta del grave estado de salud en que se encuentra en la actualidad, y de los recaudos consignados se desprende los gastos que ocasiona la enfermedad que ostenta la ciudadana DIVINA DE TREZZA, ya identificada, por concepto de medicinas y honorarios profesionales de médicos, en consecuencia, encuadrando el supuesto de hecho planteado en estrados con lo dispuesto en el último párrafo de la norma señalada up-supra, es por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano vigente, SE AUTORIZA al ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.380, de este domicilio, PARA QUE VENDA el siguiente bien mueble perteneciente a la comunidad de gananciales conformada con la ciudadana DIVINA D’ACOSTO de TREZZA, ya identificada, de las siguientes características: marca: FORD; placa: 41A AAR; serial carrocería: T91KVX44603; modelo: L-900 PERFORACN; año: 1975; color: blanco, y que le pertenece al solicitante junto a su esposa, según título certificado de registro de vehículo N° 3280195.
De otra parte, y como quiera que ha quedado evidencia el estado de indisposición física y mental de la ciudadana DIVINA D’ACOSTO de TREZZA, titular de la cédula de identidad número E-486.197, este Tribunal procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir de oficio el procedimiento de interdicción a favor de la referida ciudadana. Fórmese asunto cuyo inicio lo conforme copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Publicada hoy 15 de Noviembre del año 2006, a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/gerc