REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-021761

SOLICITANTE: ANICETO ANDRES BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.434, casado, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.977.368, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.550, y de este domicilio.

MOTIVO: Disolución de la Constitución del Hogar.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de Octubre del año 2006, procede el ciudadano ANICETO ANDRES BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.434, casado, y de este domicilio, a manifestar a este despacho que consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del año 1989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del añ o1989, anotado bajo el Nro. 7, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 13, que constituyó en hogar, a su favor y a favor de su esposa e hijos ciudadanos MARISELA LISBEDT LEIVA DE BLARASIN, LUIS DAVID BLARASIN LEIVA y ANDRES EDUARDO BLARASIN LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.475.482, 16.404.277, y 17.572.025, respectivamente, un apartamento distinguido con el Nro. C-51, ubicado en el quinto piso, lado Nor-Oeste, Torre C del Edificio Conjunto Residencial Parque Florida, situado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre, SUR: vestíbulo de distribución, bajante de basura y vacío que da a las instalaciones de gas; ESTE: apartamento Nro. C-52, y OESTE: fachada Oeste de la Torre. Dicho apartamento consta de recibo, sala, comedor, balcón de estudio, dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet, una sala de baño general, cocina, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio y zona de oficios. Consta de un área de servicio de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 43. Alega el solicitante que el inmueble en referencia le pertenece al solicitante, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna antes mencionada, registrado bao el Nro. 58, folio 199 frente al 204 frente, protocolo primero, tomo 12, tercer Trimestre de fecha 06 de septiembre del año 1979.
Manifiesta igualmente el solicitante que para el momento en que procedió a constituir en hogar el inmueble en referencia, sus hijos constaban de cuatro y dos años de edad, siendo que para la actualidad ya son mayores de edad, decidiendo adquirir otro inmueble para la mayor comodidad de todos.
Debidamente admitida la presente solicitud, se ordenó oir la declaración tanto de la esposa como de los hijos del solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
Planteada la solicitud en los términos arriba expuestos la norma sustantiva prevista en el artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior ”

Del preinserto, se puede constatar los requisitos que establece nuestra legislación sustantiva vigente, para la procedencia de la disolución del hogar planteada en estrados, de modo pues, por un lado del documento consignado en autos corriente al folios 5 y 6, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre del año 1989, registrado bajo el Nro. 7, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 13°, el cual por no haber sido impugnado ni tachado durante el lapso de ley, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, se evidencia que efectivamente que el hogar se constituyó a favor de los ciudadano ANICETO BLARASIN CEDOLIN, MARISELA LISBEDT LEIVA MIRABAL DE BLARASIN, LUIS DAVID Y ANDRES EDUARDO BLARASIN LEIVA, todos anteriormente identificados.
De igual forma, según se desprende de los folios 15 al 17 del presente expediente, que efectivamente el solicitante junto al ciudadano MASSIMO ZANNIER LEPORE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.121.137, le venden a los ciudadanos LUIS DAVID y ANDRES EDUARDO BLARASIN LEIVA, ya identificados, el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 11, de la Urbanización Roca del río ubicada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se constituyó además un usufructo vitalicio a favor de los ciudadanos ANICETO BLARASIN CEDOLIN, y MARISELA LEIBA DE BLARASIN, ya identificados, situación esta que se desprende claramente del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio del año 2006, registrado bajo el Nro. 19, folios 114, al 118, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, segundo trimestre del año en curso, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado durante el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.
Por lo previamente valorado, adminiculado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARISELA LEIVA, ANDRES EDUARDO Y LUIS DAVID BLARASIN LEIVA, arriba identificados, quienes fungen como beneficiarios del hogar constituido del cual se solicita su disolución, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia claramente la voluntad de disolver el hogar, aunado al hecho de la manifestación efectuada por éstos donde agregan que el referido inmueble se encuentra deteriorándose en virtud de que se encuentra deshabitado generando además gastos innecesario para la familia, en consecuencia, en virtud de dichas declaraciones se puede apreciar no solamente la voluntad que tiene el núcleo familiar de disolver el hogar constituido sino además queda demostrada la necesidad que exige la norma sustantiva rectora en el caso de marras, en consecuencia, la autorización de vender o gravar el inmueble objeto de la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, SE AUTORIZA al ciudadano ANICETO ANDRES BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.434, casado, y su esposa MARISELA LISBEDT LEIVA DE BLARASIN, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 4.475.482, PARA QUE VENDAN O GRAVEN, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-51, ubicado en el quinto piso, lado Nor-Oeste, Torre C del Edificio Conjunto Residencial Parque Florida, situado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre, SUR: vestíbulo de distribución, bajante de basura y vacío que da a las instalaciones de gas; ESTE: apartamento Nro. C-52, y OESTE: fachada Oeste de la Torre. Dicho apartamento consta de recibo, sala, comedor, balcón de estudio, dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet, una sala de baño general, cocina, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio y zona de oficios. Consta de un área de servicio de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2) y le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 43. El cual le pertenece al solicitante según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nro. 58, folio 199 frente al 204 frente, protocolo primero, tomo 12, tercer Trimestre de fecha 06 de septiembre del año 1979. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Publicada hoy 15 de Noviembre del año 2006, a las 12:40 p.m.
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc