REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000917

DEMANDANTE: ALFONSO ALEJANDRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.272.541, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada CECILIA COLMENARES, GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA Y AIXA DOLORES ZURITA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.288, 32.145, y 49.615, respectivamente.

DEMANDADA: AURORA DEL CARMEN COLMENARES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.026.053, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGI CACERES, EVELYN SALAZAR y JERMAN ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.108.694, 104.011 y 51.241, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 19 de Octubre de 2004 la abogada ANA MARIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO ALEJANDRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.272.541, de este domicilio, interpuso demanda de DESALOJO, contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN COLMENARES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.026.053, de este domicilio, y de seguidas expuso: que el ciudadano ALFONSO OJEDA era propietario de un inmueble ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 5 entre 1 y 2 en la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 63, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que para el momento de la interposición de la presente demanda dicho inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana AURORA COLMENARES, antes identificada, bajo la condición de arrendataria desde hacía cuatro (4) años. Que en el año de 1998, el demandante celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la demandada sobre el inmueble antes descrito. Que para aquel momento, las partes contratantes habían convenido en fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 10.000,00. Que desde el año 2000 hasta la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria había dejado de cancelar el canon acordado. Al mismo tiempo acotó que, la arrendataria había dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde hacía 4 años. El Juez aquo le dio entrada y admitió la presente demanda el día 27 de Octubre de 2004. Una vez citada, compareció la demandada asistida por el Abogado JERMAN ESCALONA, para dar contestación a la demanda y oponer cuestión previa basada ésta última en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11 del mismo artículo antes mencionado. En lo que referente a la contestación de la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de los argumentos esgrimidos en la presente demanda por haberla considerado infundada y temeraria, por observar la existencia de una contradicción en cuanto al momento preciso en que comienza la supuesta relación arrendaticia. Además negó que de mutuo acuerdo hayan fijado las partes involucradas, un canon de arrendamiento constante de Bs. 10.000,00. Así mismo, se opuso a la estimación de la demanda e impugnó las copias simples contenidas en los folios 6 al 8, las del folio 9, 10 y 11. Asimismo, solicitó que fuera citado el ciudadano DANIEL PATRIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.085.934. Por su parte, el Tribunal aquo, en fecha 01-12-2004, admitió la tercería propuesta por el demandado y ordenó emplazarlo. Mientras, la representación judicial del demandante mediante diligencia expresó su oposición a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, así como el resto de los alegatos. Durante el lapso de promoción de pruebas el apoderado de la demandada presentó escrito en los siguientes términos: reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió el testimonial del ciudadano JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.098. Promovió prueba de informe y solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informara si en sus libros se encontraba inscrito un documento de fecha 4 de Octubre anotado bajo el N° 33 Tomo 1°; y si en el mismo se observaba que el ciudadano DANIEL PATRIZZI le había vendido tres lotes de terrenos propios ubicados en la llamada posesión de Los Robles y Cerrajones, también conocida con el nombre de La Apostoleña, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano DANIEL PATRIZZI. Oficiado como consta en autos al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue dada por terminada la tercería intentada por la parte demandada, luego de lo cual se procedió a dictar sentencia en donde se declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo, SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada basadas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la oposición propuesta por la demandada en contra de la estimación de la demanda; y PROCEDENTE las impugnaciones formuladas por ambas partes. Se condenó en costas a la parte actora y demandada por haber resultado recíprocamente vencidas. Apelada como fue la sentencia referida en fecha 27 de Junio de 2006 y recibido por éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2006, y no habiendo presentado ninguna de las partes escrito alguno, se fijó el día para dictar sentencia y siendo la oportunidad procesal el Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO:
Planteada la controversia en los términos arribas expuestos, se evidencia que siendo el presente procedimiento especial, debe necesariamente resolverse como punto previo lo relativo a las cuestiones previas promovidas en el acto de la contestación de la demanda por la parte demanda, en este sentido, este Tribunal advierte que ciertamente incoado en estrados como defensa preliminar las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por no haber el demandante consignado como instrumentos fundamentales de la demanda los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes al período comprendido entre el 2000 al año 2004, alegando el demandante que esta situación constituye una inobservancia de de lo establecido en el artículo 340 numeral 6to del código de procedimiento civil, de igual manera alega la parte demandada que pretendió los daños y perjuicios sin mencionar las causas.
En este estado este Tribunal de la observancia meridiana del escrito libelar se evidencia claramente que la parte actora en ningún momento en el mencionado escrito pretendió reclamar en estrados los daños y perjuicios que hace alusión la parte demandada en el escrito de contestación específicamente donde promueve la cuestión previa arriba referida, de tal suerte que, concluye este juzgador que en modo alguno el accionante pretendió tales daños, de modo pues, que en otro orden de ideas se hace necesario recalcar a las partes intervinientes que lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en donde se desprende claramente y de forma inequívoca que deben las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad, de esta forma es manifiestamente infundada la cuestión previa en referencia por no haber sido pretendidos los aludidos daños y perjuicios a los que hace referencia la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en tal virtud, siendo este Tribunal de alzada el órgano revisor de la sentencia dictada con ocasión a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, recuerda a las partes que deben hacer énfasis en todo momento y en cada proceso judicial de los principios previstos en la norma antes descrita so pena de poner en marcha la jurisdicción disciplinaria que faculta a todo juzgador por incumplimiento de la misma. Así se decide.
SEGUNDO:
En otro orden de ideas, con respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista la misma en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar el demandante que la pretensión esgrimida en estrados esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esta norma solo debe aplicarse a lo dispuesto aquellos contratos a tiempo determinados, y alega además que el accionante aduce en su libelo de demanda que el vinculo jurídico obligacional que une a las partes es verbal y a tiempo indeterminado, por lo tanto el Tribunal no deberá haber admitido la demanda.
Planteadas así las cosas se debe analizar no solamente nuestra legislación vigente la cual establece la posibilidad de incoar una acción sobre una situación de hecho determinada, sino además que esa pretensión se haga valer en estrado sea contraria a derecho. En este orden de ideas se hace necesario señalar que, en cuanto a la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”
.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Ahora Bien en el caso que nos ocupa quien juzga aprecia claramente que el supuesto de hecho planteado en estrados se encuentra destinado a dirimir una situación controvertida en materia de arrendamiento, en la cual se desprende que el accionante alega en su libelo de demanda que la relación jurídica obligacional surge de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como consta al folio 2 fte del presente expediente, de tal suerte que siendo que claramente establece la disposición especial prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando los contratos sean de tiempo indeterminado se puede accionar bajo las pautas que establece dicha disposición, de modo pues, que claramente ajustada la presente controversia a lo señalado en la norma en referencia es que en este sentido debe desecharse la cuestión previa planteada arriba señalada.
Así mismo se hace especial referencia que el legislador adjetivo civil general establece en el dispositivo contenido en el artículo 341 del mismo, aquellas causas por los cuales el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una determinada pretensión, in limine litis, es decir, antes de tan siquiera ser admitida la misma, y siendo que la presente no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni menos aún, es contraria a las normas de nuestro derecho dispositivo, así como que, por otra parte la pretensión esgrimida en estrados por el reclamante (causa petendi), no es contraria al derecho subjetivo cuya reclamación contiene su petitum, es por lo que debe quedar claramente determinado que la presente cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
TERCERO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar sobre la defensa promovida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda relativa a la impugnación de la cuantía establecida por la parte actora en su libelo de demanda este Tribunal procede a evaluar y analizar lo dispuesto en la siguiente norma debidamente asentada en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En este sentido, se evidencia de la misma que la parte demandada según el principio de la carga de la prueba, debe el Juez de mérito proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las mismas persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama en doctrina la carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En el caso de autos la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos referidos a indicar la razón por la cual se opone a la cuantía establecida por la parte demandante, tal como lo establece la norma arriba dispuesta, y siendo que es tan imprecisa dicha defensa por no establecer si la misma se impugna por exagerada o por insuficiente, y quedado suficientemente demostrado en autos que no demostró prueba alguna tendiente a llevar a la convicción al Juez de mérito para la procedencia de la misma, es por lo que dicha defensa no debe prosperar y así se decide.
CUARTO:
En este estado se procede analizar el fondo de la controversia planteada en estrado en estricta sintonía con lo dispuesto por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda adminiculado con lo señalado por la parte reclamante en su libelo de demanda, de tal suerte que, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que mantiene una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado con la parte reclamada, de modo pues, que según los principios generales de lo que la doctrina conoce como la carga de la prueba tal como se indicó en el particular anterior, quien tenía la carga probatoria de demostrar en estrados la existencia y naturaleza de la referida relación jurídica contractual de la forma alegada es la parte accionante.
Ahora bien, a tal efecto se evidencia por una parte la efectiva contradicción existente en el libelo de demanda consistente en el hecho de que la arrendataria ciudadana AURA DEL CARMEN COLMENARES GALLARDO, ya identificada, esta ocupando el inmueble en su condición de arrendataria desde hace 4 años, (siendo la fecha de interposición de la demanda el 19 de Octubre del año 2004), y además alega que desde el año 1998, es que el arrendador mantiene una relación verbal arrendaticia a tiempo determinado, es claro que la contradicción versa, en el hecho que si tiene cuatro años ocupando el inmueble para el 19 de Octubre del año 2004. Como es que la relación arrendaticia surge en 1998 ? por lo que, según lo manifestado por la parte actora para la fecha de la interposición de la demanda debería tener 6 años la arrendataria como ocupante del inmueble objeto de la presente controversia, lo que se traduce en una inexactitud en el comienzo de la relación jurídica arrendaticia así como la efectiva existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado que funge como instrumento fundamental de la presente, aunado al hecho que la parte demandante, no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción y evacuación de prueba que llevara a la convicción al Juez de mérito de la existencia de la relación arrendaticia debatida en estrados, razón por la cual forzoso resulta concluir que la presente pretensión no debe prosperar y por tanto no se debe entrar analizar lo relativo a la impugnación efectuadas por ambas partes de las copias simples por esta consignadas. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadano ALFONSO ALEJANDRO OJEDA, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del año 2005. SE DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. SE DECLARA SIN LUGAR la impugnación referida a la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALFONSO ALEJANDRO OJEDA, contra la ciudadana AURORA DEL CARMEN COLMENARES GALLARDO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Queda MODIFICADA en los términos arriba expuesto la proferida sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del año 2005. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado A-quo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ ,
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 15 de Noviembre del año 2006, a las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,