REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-000030


DEMANDANTE: AIXA SAMILA MAHNUD DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.432.228, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ARENAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 92.309, y de este domicilio.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 2.535.159, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: HILDEMARO ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3985.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 18 de Enero de 2005, la ciudadana AIXA SAMILA MAHNUD DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.432.228, de este domicilio, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ARENAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 92.309, y de este domicilio, interpone demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 2.535.159, de este domicilio; y de seguidas expone: su cónyuge, el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, peruano, titular de la cédula de identidad N° 81.125.635, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano VICTOR SALAS, sobre un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal, y que el mismo se encontraba ubicado en el Barrio Las Brisas Avenida San Vicente entre calles 61 y 62 N° 61-131, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, distinguida con el código catastral N° 211-0003134-000, que la misma constaba de dos plantas distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, integrada por tres dormitorios, una sala recibo, una cocina, una sala de baño, un comedor, un garaje, SEGUNDA PLANTA: Consta de dos dormitorios, un comedor, una cocina, una sala de baño, un corredor, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y mosaico, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide 92,60 M2, cuyos linderos eran NORTE: En línea de 7,35 con solar de Miguel Camacaro, SUR: En línea de 7,90 mts. Con la Av. San Vicente que es su frente, ESTE: En línea de 13,30 mts. Con casa María Oropeza y OESTE: En línea de 11,32 mts. Con casa de María Emperatriz antes Guancho Antonioi Ure. Que dicha negociación se evidenciaba de documento registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de 28 de Octubre de 2004, bajo el N° 39, protocolo 1 del 3er trimestre 2003. Que el referido contrato en esencia no era un contrato de compra venta; que se evidenciaba a todas luces, que el pretendido comprador no tuvo como único fin, el de realizar la venta, sino que el mismo era un préstamo usuario; que burló la buena fe, ya que el ciudadano VICTOR SALAS era un prestamista reconocido durante varios años. Que para disfrazar el hecho el demandado le había permitido seguir ocupando el inmueble, y que de igual manera realizó un supuesto contrato de arrendamiento, y que éste no era otra cosa que el pago de los intereses, no obstante de que ya le había pagado suficientemente. Que su cónyuge le había pagado al demandado la deuda que pesaba sobre el inmueble antes descrito, que la misma consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de Julio de 2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 1, protocolo primero. Que no obstante, el demandado les hizo firmar la aludida compra venta del inmueble para renovar la deuda y suscribir un contrato de arrendamiento para justificar los intereses. Admitida la presente demanda en fecha 25 de Enero de 2005, se acordó librar la compulsa de citación. El 31 de Marzo de 2005, estando dentro de la oportunidad legal, el demandante procedió a reformar el libelo de demanda, solo en cuanto a los fundamentos de derecho, puesto que en el libelo inicial invocó los artículos Nos. 06, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, omitiendo en la reforma los tres últimos artículos mencionados y en su lugar solo hizo mención del artículo 1.977 ejusdem. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de Abril de 2005. Agotada la citación personal además de la publicación y fijación de los carteles respectivos y vista la incomparecencia del demandado dentro del lapso legal, se procedió a designar defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 31 de Enero de 2006, la demandada a través de su apoderado judicial se dio por citada, para luego, dentro del lapso de emplazamiento, oponer cuestiones previas basadas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó el primer numeral mencionado en que la actora era comunera en los bines adquiridos por su cónyuge, y que ésta propuso la demanda sin autorización del mismo y menos sin la autorización de un Tribunal. Por su parte, el segundo numeral fue fundamentado en la falta de capacidad procesal que según el demandado tiene el apoderado judicial de la contraparte. No obstante, la última cuestión previa opuesta, es decir el ordinal 6°, fue citado bajo la argumentación de que la narración del libelo de demanda era confusa, en el sentido de que en el mismo se admitía y a la vez negaba la existencia del contrato de compra venta y confundía con un préstamo usurario, para luego referirse a un contrato de arrendamiento con el propósito de pagar unos cánones que no era otra cosa que el pago de intereses. Visto el escrito antes indicado, la parte actora, en fecha 09 de Marzo de 2006, procedió a subsanar la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, indicando que la demanda era de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta realizada ante la oficina subalterna del segundo circuito del municipio Iribarren del Estado Lara del día 28 de Octubre de 2004, quedado anotado bajo el N° 39, protocolo primero, Tomo 1 del tercer trimestre, y del contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría pública tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 19, tomo 121. A través de escrito separado, ésta misma representación judicial y en igual fecha, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta basada en el numeral 3° del mencionado artículo, consignando en autos el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado a la demandante por su cónyuge antes identificado, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Estando dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial del demandado lo hizo de manera general, es decir, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos porque era falso lo narrado en el libelo, como en el derecho, por errónea aplicación de la normas jurídicas allí señaladas. Además indicó que a la demandante se le había olvidado la demanda que por falta de pago de los cánones de arrendamiento se le había demandado a su cónyuge por DESALOJO, y que su ejecución estaba próxima a producirse. El 18 de Abril de 2006 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en donde anexó al mismo documento original de compra venta suscrito por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y su persona, y donde además la demandante funge como autorizante para la realización de dicha operación; documento original de compra venta del terreno sobre el cual se encuentran plasmadas las bienhechurías objeto de la presente demanda; contrato de arrendamiento celebrado entre JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, y por último copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ocasión a la demanda de desalojo interpuesta por VICTOR SALAS contra JAVIER VARGAS. Estas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2006. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron declaradas manifiestamente improcedentes y por tanto inadmisibles. Por su parte, estando dentro del lapso para presentar informes, sólo la representación judicial de la demandante presentó escrito de informes. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir:
UNICO:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos, donde la parte actora ciudadana AIXA SAMILA MAHNUD DE VARGAS, ya identificada procede demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA al ciudadano VICTOR SALAS, ya identificado, confesando que su esposo JAVIER VARGAS, igualmente identificado, procedió a suscribir el contrato de compra-venta junto al mencionado VICTOR SALAS, ya identificado.
Aduciendo además que, dicha relación jurídica contractual no es tal, por cuanto se encuentra encubierta un contrato de préstamo con intereses, y que a los fines de cometer fraude a la ley, suscriben una relación jurídica arrendaticia, para esta forma proceder cobrar los intereses.
En este sentido, se evidencia de la relación jurídica contractual que, da origen a la interposición de la presente relación jurídica procesal, el cual no es otro que el contrato de compra-venta suscrito en fecha 07 De Junio de 2003, debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo Primero; el cual, por no haber sido impugnado ni tachado durante el lapso establecido en la Ley, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, y de donde se puede apreciar que, el suscribiente no solo fue el demandado sino también el ciudadano JAVIER VARGAS, de modo pues, que en lo concerniente a lo relativo al orden público procesal la jurisprudencia patria establece lo siguiente:
“EL concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”

En este orden de ideas, es necesario precisar que la idónea conformación de la relación jurídica procesal es un requisito de observancia incondicional e imprescindible, para así lograr garantizar no sólo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa de indudable rango constitucional; en consecuencia, quien juzga observa que, no formó parte de la relación jurídica procesal el ciudadano JAVIER VARGAS, quien fue suscribiente del contrato del cual versa la nulidad invocada, estando por ende mal conformada la relación jurídico procesal, es por lo que en atención a la preservación del orden público procesal resulta forzoso concluir que la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana AIXA SAMILA MAHNUD DE VARGAS, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
EL SECRETARIO,

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 13 de Noviembre del año 2006, a las 2:00 p.m.
El Secretario

OERL/gerc