REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil seis
196° y 147°

ASUNTO: KP02-F-2004-1022

DEMANDANTE RECONVENIDO: PABLO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 858.840.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA MARÍA RAMOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.478.

DEMANDADA RECONVINIENTE: CORDULA SALOME FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.203, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIMON BRAVO, RODOLFO DELFS y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.965, 48.914 y 64.079, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente a través de libelo de demanda presentado por la actora en fecha 17 de noviembre de 2004, cual fue admitido a sustanciación en fecha 23 del mismo mes y año por este Juzgado.
En fecha 29 de marzo de 2005 la actora reformó su primigenio libelo , con fundamento en lo siguiente:
1° que desde el año 1968 mantuvo una relación concubinaria con la demandada por un período de 12 años, hasta que en fecha 04-06-1990 decidieron contraer matrimonio;
2° que durante la vigencia de esa unión de hecho adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel en la carrera 3 cruce con calle 10 de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en el instrumento de donde consta tal adquisición tan sólo figuraba la demandada por haberlo consentido así el actor, conforme se evidencia en el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 30 de mayo de 1.978 bajo el número 184 de los libros correspondientes;
3° indica que si bien la titularidad de inmueble está de cargo de la referida ciudadana, no menos cierto es que el mismo se adquirió durante la vigencia de su relación concubinaria, por lo que reclama judicialmente la disolución y consecuente partición sobre la misma.
Seguidamente en fecha 1 de abril de 2005, se admitió a sustanciación la reforma en cuestión y se ordenó el emplazamiento de la demandada, mismo que por no haber sido posible de manera personal, este Tribunal, previo requerimiento de la actora ordenó librar los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso en ellos dispuesto para que la demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor judicial en fecha 25 de noviembre de 2005, quien aceptó el cargo y se juramento en fecha 19 de enero de 2006.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2006, compareció la demandada y confirió poder apud acta a sus mandatarios judiciales ya identificados previamente, en obsequio a lo que este Tribunal declaró el cese de las funciones del defensor de oficio a través de auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la demandada contestó la pretensión propuesta en su contra aduciendo que el inmueble sobre el que el actor pretende sea verificada la liquidación de la comunidad no forma parte de ésta, pues fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio con ella, y así insiste en que se trata de un bien propio.
En capítulo aparte propone la reconvención contra el actor indicando que por efecto del régimen de comunidad de gananciales que sostuvo con el actor reconvenido, fue adquirido un solo bien representado en una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco construida de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ubicada en el barrio San Francisco, calle 7 a 28.30 Mts del eje de la carretera 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se encuentra alinderado así: NORTE: con 28.70 Mts con inmueble ocupado por la señora Paula Pineda. SUR: EN 28.80 Mts con inmueble ocupado por Juan Romero. ESTE: En 13.83 Mts con calle 7 que es su frente y OESTE: En 17.10 Mts con inmueble ocupado por Augusto Rey. Dicho inmueble fue adquirido conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 5, Protocolo Primero.
En tal virtud, por medio de auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó proseguir la causa a través de los trámites inherentes al procedimiento ordinario, así como también admitió a sustanciación la reconvención propuesta.
En fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia que la actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En 27-03-2006, previo requerimiento de la demandada reconviniente, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de su pretensión reconvencional.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la demandada reconviniente lo hizo oportunamente.
En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal advirtió a las litigantes que el lapso de sesenta días contínuos para dictar sentencia comenzaba a transcurrir en esta misma fecha, por lo que llegada tal oportunidad este Tribunal para decidir observa:
Primero – La Pretensión del Actor Reconvenido
De cara a la aspiración planteada judicialmente por el actor reconvenido, estima este Juzgador que en primer término, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, a la oportunidad en que recayó la decisión que declaró disuelto su vínculo matrimonial, por tanto, al tratarse de hechos respecto de los cuales no hay controversia de ninguna especie deben estimarse convenidos, y consecuencialmente fijados en los mismos términos en que las partes los han indicado.
No obstante, difieren en los efectos que tales relaciones tuvieron en la comunidad de gananciales sostenida entre ellos. Así aduce el actor que si bien la titularidad del inmueble señalado por él en su escrito libelar aparece reseñada a favor de la demandada reconviniente, alcanza a precisar que tal adquisición debe reputarse a cargo de la comunidad concubinaria de la que presuntamente formaba parte ya para ese momento entre quienes hoy son partes adversas en este proceso.
De tal suerte que atendiendo a la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 04 de junio de 1.980, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que este Tribunal, en virtud de no haber sido impugnada o tachada de falsa debe atribuirle pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y contrastándola con la copia fotostática simple que cursa inserta a los folio 14 y 15 de autos de cuyo texto se evidencia la adquisición de un inmueble por parte de la demandada en fecha 30 de mayo de 1.978, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, que por no haber sido tampoco enervada su eficacia probatoria debe tenerse como fidedigno con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede este sentenciador deducir, sin ningún género de dudas que, obviamente el referido bien fue adquirido antes que tuviera vigencia la unión conyugal y , por ende, el régimen de comunidad que a esta le es propio.
No obstante, no escapa a la atención de este juzgador de mérito que la pretensión del actor estriba en señalar que ese efecto patrimonial se produjo en el marco de una unión de hecho que sostenía con la hoy demandada, lo que evidentemente debía demostrar en los modos y oportunidades arbitrados por la legislación sustantiva.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Es por ello que al analizar las instrumentales incorporadas a los folios 90 y 91 de autos correspondientes a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Yumara Coromoto y Marisela Josefina Pérez, nacidas en los años 1.979 y 1.978, en ese orden, hijas de las partes litigantes, y que deben surtir pleno valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de las que se deduce, la filiación de aquellas, pero en modo alguno acreditan la existencia de unión de hecho alguna, como pretende hacerlo valer el actor reconvenido, cuya pretensión mal puede prosperar por efecto de su propia inactividad en llevar al convencimiento de quien este fallo suscribe el convencimiento del hecho concerniente a la existencia de la unión de hecho por él referida, y habida cuenta de la innegable oportunidad en que se sucedió la adquisición del inmueble de marras, vale decir, anterior a la existencia del vínculo conyugal, la petición formulada judicialmente debe estimarse como infundada. Así se decide.
Segundo – La Pretensión de la Demanda Reconviniente
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez propuesta la reconvención por parte del demandado, el actor no concurrió a dar contestación a la misma, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, dentro del plazo indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por imperio del artículo 362 eiusdem, a primer término le hace acreedor de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la actora reconvenida prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al demandado reconviniente, por el hecho de no haber contestado la pretensión reconvencional, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde antaño ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere a la liquidación de un bien inmueble habido durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre quienes hoy debaten en estrados, lo cual queda puesto de manifiesto conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 5, Protocolo Primero, y que produce plena prueba merced a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, anterior a la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal a través del proferimiento judicial de fecha 18 de julio de 2003, respecto del cual no hay controversia ninguna, y que, consecuentemente, debe reputarse comprendido dentro del régimen de gananciales, cual debe ser liquidado por efecto de la extinción del ligamen que lo originó, y así, estimarse fundada en derecho la pretensión reconvencional de la demandada. Así también se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria instaurada por el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ en contra de la ciudadana CORDULA SALOME FLORES GARCIA, y al propio tiempo declara CON LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, propuesta por la última de las nombradas, en contra del primero.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida al desecharse su pretensión, así como también en virtud de haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta por la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,


OERL/oerl