REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-V -2005-4587

DEMANDANTES: WILMANIA COROMOTO SOSA DE VILLEGAS y ANA MERCEDES VALLES SOSA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.069.008 y 7.326.365 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N°. 96.254 titular de la cédula de identidad N° E- 81.544.966 de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad de comercio DESARROLLOS LA PUERTA C.A., representada por los ciudadanos VICCI SANTIAGO SOSA MORENO y BENJAMÍN SOSA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 1.268.435 y 3.317.267 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA DEFINITIVA

Las ciudadanas Wilmania Sosa de Villegas y Ana Mercedes Valles Sosa, en fecha 01-12-2005, por medio de su apoderado judicial, abogada Giuliana Del Pilar Guiria Cariños, representación que consta en poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16-0205 bajo el N° 47, Tomo 23, inician la presente demanda en contra del ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA MORENO, en su carácter de representante legal de la empresa Desarrollo La Puerta C.A por enriquecimiento sin causa. Es el caso que en fecha 17-04-91 la ciudadana Ramona Sosa Moreno, madre de las demandantes aportó con sus hermanos, Vicci Santiago, Sosa Moreno y Benjamín Sosa Moreno, titulares de la cédula de identidad N° 1.268.435 y 3.317.267 respectivamente, una parcela de terreno con medidas de nueve Hectáreas con 0363,33 a la empresa Desarrollos La Puerta C.A, en calidad de aporte a la referida sociedad, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17-04-91 bajo el N° 16, Tomo 5-A, con un aporte inicial de CINCO MILLONES DE BOLIVARTES cada uno ascendiendo a un total de QUINCE ,ILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) representado en Quince Mil Acciones (15.000) por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (1.000) cada acción, es decir que cada parcela de terreno tenía para la fecha de la constitución de dicha empresa un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una y por lo tanto los ciudadanos Bici Santiago, Benjamín y Ramona Sosa Moreno (difunta) invierten cinco mil acciones cada uno conformando así el 50% capital inicial de dicha compañía y el otro 50% lo aportó la Sociedad Mercantil FRAMACA, C.A inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 10-6-74 bajo el N° 43 libro de registro 112-A. En fecha 09-02-1997 falleció la ciudadana RAMONA SOSA MORENO quien era portadora de la cedula de identidad N° 442.708 y accionista de dicha firma.
Refieren los actores que desde el mes de julio de julio de 1.997 le han solicitado a la compañía rinda cuentas de las acciones que le corresponden como herederas de Ramona Moreno ya que la empresa Desarrollos La Puerta desde 1.997 no ha venido registrando ningún tipo de relación comercial en los libros del registro mercantil sobre los mencionados terrenos que fueron aportados por los hermanos Sosa Moreno, pero de manera reservada han estado construyendo en los mismos urbanizaciones, departamentos centros comerciales, malversando según lo expresan las demandantes, las acciones y capital que les corresponden como legatarias.
Demandan las accionantes, el lucro cesante estimado en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) cantidad esta que han dejado de percibir durante el tiempo que han abandonado sus compromisos laborales y demás obligaciones además de demandar daños y perjuicios por los días de trabajo y ganancias que han dejado de percibir, fundamentando la acción en los artículo 1.184, 1.185, y 1.196 del Código Civil y estimando la demanda de conformidad con lo siguiente: Primero: UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 1.000.000.000,00) como el enriquecimiento sin causa, que ha tenido la empresa antes identificada producto de las acciones correspondientes a la ciudadana Ramona Sosa Moreno. Segundo: En Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000) por los daños y perjuicios, Tercero: En Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) por daños morales, solicitando la condenatoria en costas.
En fecha 09-12-05 se admitió la demanda a sustanciación emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas un día como término de la distancia. Por auto del fecha 02-02-06 el alguacil, de este tribunal consignó boleta de firmada por Vicci Sosa Moreno.
En fecha 07-03-06 la apoderada de la actora solicitó medida de prohibición de Enajenar y de Gravar de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual era propiedad de del demandado y que vendió a la empresa Promotora Villa Lucinda, la cual viene construyendo la Urbanización Vila Lucinda en donde el demandado VICCI SOSA es socio y funge como presidente de la misma.
Por auto de fecha 13-03-06 el tribunal niega el decreto de medida preventiva por no estar acreditados en autos los requerimientos de procesabilidad exigidos en la Ley.
En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Solo la parte demandada presentó escritos de informes. El tribunal en fecha 02-08-06 dejó constancia que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó en esta misma fecha.
Llegada la ocasión para decidir, el tribunal observa:
Primero
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria su propia falta de cualidad pasiva, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para proponer una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial
Conviene también poner de relieve que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deba ser analizado, con mérito a la excepción opuesta, el aserto expresado por la representación judicial de la codemandada carece de todo fundamento lógico, pues, con la fórmula en propone su defensa confunde la defensa perentoria antes explicada con la llamada legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam o cualidad. La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso. Se trata, pues, de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona natural o jurídica contra quien se intenta la pretensión, está facultada para comparecer en el proceso.
En ese orden de ideas, el aserto formulado por el promovente de la defensa bajo análisis pretende dar al traste con la construcción procesal indicada, y, en consecuencia debe ser desechada, lo mismo que la falta de cualidad en la actora para sostener este proceso con fundamento en que ella es también socia de la sociedad mercantil que funge como demandada, lo que también resulta marcadamente incongruente, pues por la mera relación de participación que existe entre quien se afirma titular de un derecho y aquel contra quien judicialmente se hace valer, vale decir, la del socio respecto de la sociedad mercantil de la que forma parte, mal puede argüirse que ello sbaste para fulminar in limine la pretensión del actor, quien si tiene cualidad para sostener el juicio en referencia, y, en consecuencia, la defensa perentoria opuesta debe también ser desechada. Así se establece.
Segundo
De las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia, que los diversos instrumentos por medio de los que la actora pretende acreditar los hechos constitutivos de su pretensión se hallan insertos a los folios 107 al 167 de autos, mas de ellos no puede sino colegirse la relación de dominio que ella tuvo sobre los bienes que a la postre fueron aportados a la sociedad mercantil demandada, al propio tiempo la participación accionaria que en tal persona jurídica detenta, en tanto que mención aparte merecen las instrumentales acompañadas a los folios 165 al 167, ambos inclusive, por medio de las que se pretende acreditar el Balance General de la sociedad de comercio Desarrollo La Puerta C.A., suscrito por un contador público, mismo que debe ser desechado del proceso, merced a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues al provenir de un tercero ha debido ser ratificado en autos con ceñimiento a lo dispuesto en tal norma, pero que en todo caso, no satisfacen el requerimiento que de seguidas se analiza, pues correspondía a la actora identificar y definir con certeza los daños causados, así como las consecuencias patrimoniales, y la exactitud en la ocurrencia del desplazamiento patrimonial del que señala fue objeto, cumpliendo, de esa manera, con los requisitos para el acaecimiento de las fuentes de obligación que por este medio reclama.
En estrecha sintonía con este razonamiento se halla el concepto de carga probatoria, como indicativo de la obligación que las partes tienen de probar cuanta alegación fáctica esgriman, pero que este Juzgador observa fueron dejadas al garete por no hacer uso pertinente de la fase probatoria, fundamentalmente por parte de la actora, quien se encontraba en la necesidad de brindar los elementos necesarios que obraran en la convicción del Juez de mérito relativos a la certidumbre de su pretensión, por cuanto al ser controvertidos los hechos de parte de la demandada, constituyen a juicio de quien este fallo suscribe, una inversión de la carga probatoria, por tratarse de la refutación de una alegación fáctica por otra del mismo tenor, lo que en palabras de Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III 2004,300) podría considerarse como pacífico en cuanto a distribución de la carga de la prueba el principio fundamental que reza: “c) la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada” .
De tal suerte que, habiendo sido criterio sostenido por este Tribunal en oportunidades anteriores, y que en esta ocasión se ratifica, el sistema dispositivo que rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegados fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” .
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Por manera que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro sistema de derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, el ordenamiento jurídico proscribe al Juez acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por el Máximo Tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos.
Por una parte y respecto a la petición de daños y perjuicios materiales y morales observa quien juzga que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad; así, resulta claro en doctrina y jurisprudencia, según se explicó previamente que, cuando se reclama la responsabilidad civil extracontractual, debe demostrarse lo siguiente: (a) el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; (b) la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia; (c) el carácter ilícito del incumplimiento; (d) el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, (e) la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Cuando estos elementos se encuentran demostrados en autos, automáticamente procede la reclamación indemnizatoria por hecho ilícito, mas aún corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor.
Semejante consideración merece la petición de indemnización de daños morales experimentados por el actor. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las testificales señaladas, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso, que a decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Por ende, el padecimiento experimentado por el actor, conforme a las circunstancias indicadas precedentemente, si por su propia omisión este juzgador se vio imposibilitado de establecer la relación de causa a efecto entre los hechos que atañen a los daños materiales referidos en la reclamación judicial emprendida por el actor, que, en modo alguno fueron objeto de demostración de ninguna especie, la misma suerte debe correr la pretensión de resarcimiento de daño moral, pues ella no sería sino una extensión de la responsabilidad del agente causante del daño, una vez quedare demostrado éste, y por tanto, resulta también impertinente la petición de indemnización de esta especie. Así se declara.
Por último y en lo atinente al denominado “Enriqueciemiento sin Causa” al que el Código Civil venezolano vigente hace referencia en su artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, lo que le ha permitido al tantas veces citado Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” asentar (1991, 724):
“Para que haya lugar a la acción [sic.] por enriqueciemiento sin causa la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: …
1.- Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción [sic.]…
2.- El empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo… o en un no aumento del activo…;
3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto…
4.- Ausencia de causa: Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho. En consecuencia, la ausencia de justificación económica o moral del enriquecimiento no equivale a la ausencia de causa; ésta solo existe cuando falta la justificación jurídica en el sentido ya explicado…”
De tal suerte, que a la luz de los requisitos exigidos por la doctrina antes transcrita se hace manifiesta la deficiencia en la actividad probatoria que ha debido emprender la representación judicial de la actora, pues al haberse limitado a demostrar el nexo comercial que existía entre ellas y la demandada, así como la propiedad de las cosas dadas en aporte a tal sociedad de comercio, en forma alguna contribuyó a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y consecuentemente su pretensión ha de estimarse infundada. Así se establece.
Decisión:
Por la razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Resarciemiento de Daños Materiales y Morales y Enriquecimiento Sin Causa (In Rem Verso), intentada por la ciudadana WILMANIA COROMOTO SOSA DE VILLEGAS y ANA MERCEDES VALLES SOSA, en contra de la sociedad de comercio DESARROLLOS LA PUERTA C.A., todas ya previamente identificadas .
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia, por imperio del dispositivo a que se contrae el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día (1er.) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:30 a.m.
El Secretario,

OERL/oerl