REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-018247

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, OLGA MARINA MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.537.458, domiciliada en la urbanización Caña Dulce, casa No. 5, de la Avenida Araguaney del Parque Residencial La Mora, en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por el abogado, CRUZ RAFAEL RIVERO, Inpreabogado No. 90.058, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre dos parcela de terrenos EJIDO, que son contiguas el cual mide la Primera Parcela del terreno con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400.00Mts2) y esta ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca entre los Kilómetros 12 y 13 de la Vía Barquisimeto- Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por el Sr., Dámaso Colina, SUR: Con Calle Ciega que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por el Sr. Dámaso Colina, y OESTE: Con callejón ciega, que es su frente. Y la Segunda Parcela que mide TREINTA Y CINCO METROS de frente por VEINTICINCO METROS de fondo con una cuchilla de entre diez y quince metros en dirección Y se encuentra ubicada en la calle 2 del sector La Lagunita, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro el siguiente lindero. NORTE: En línea de veinticinco metros con terrenos ocupados por la sucesión Colina Partidas SUR: En línea de treinta y cinco metros con calle siega (calle 2) que es su frente; ESTE: Con una cuchilla de entre diez y quince metros con la laguna. OESTE: En línea de Veinticinco metros con terreno ocupado por el Sr. Rigoberto Valdez. Partidas las bienhechurias consisten de una cerca perimetral de alambre de púas con estantillos de madera. Y parte de la bienhechurias que en ellas se encuentran construida me pertenece según consta en documento Autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No, 77, tomo 58 de fecha Seis (06) de Abril de 1998. Las cuales constan de una Vivienda con paredes de bloques y techo de acerolit, piso de cemento, con cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera. Dicha bienhechurias se les procedió hacer mejoras las cuales están constituida por; el techo de la vivienda esta hecho de platabanda, paredes de pasillos externo de la vivienda con lajas decorativas, construí una barra y cocina de mampostería, un tanque aéreo de capacidad para Cuatro Mil litros de agua, con cerca perimetral con bloques de cemento y cerca de alfajol de trescientos metros lineales Todo por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo). -----------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, WILLIAN OJEDA Y ROBERTH LEAL, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.411.085 Y 15.305.061 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de OLGA MARINA MENDOZA GUTIERREZ, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. .
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se devuelve al interesado.
El Sec.
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