REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-004725

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 02/06/2005, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO y ODHRA DEL CARMEN TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.398.584 Y 14.476.430, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ, Inpreabogado No. 62.966. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González, según consta al folio 5 Y 6 del expediente. En fecha 25 de Octubre del 2006 comparecieron los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio. En fecha 30/10/2006 la Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.----------------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO y ODHRA DEL CARMEN TORRES ROMERO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 21 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 396 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Noviembre del dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

El Sec.



Gdv.