REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2002-000143

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, actualmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de Agosto del año 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NESTOR AUGUSTO ALVAREZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE CRISTINA DIAZ MENDOZA, GABRIELA JOSEFINA DIAZ ALVAREZ Y MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: RANGEL GARCIA ALEXANDER y AMARELIS DOMINGUEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.625.356 y 6.456.417, respectivamente, y contra la firma mercantil ALEXANDER R. RANGEL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del año 1998, bajo el Nro. 25, tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 90.063 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 09 de Julio de 2002, los abogados Nestor Álvarez, Jackson Pérez, Arturo Meléndez, Arline Díaz, Gabriela Díaz y Marlene Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) contra los ciudadanos ALEXANDER RANGEL GARCIA y AMARELIS DOMINGUEZ DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.625.356 y 6.456.417, respectivamente; y de seguidas expone, que su representada concedió un préstamo a los demandados, mediante la modalidad de pagaré en fecha 27 de Abril de 1999, por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.800.000,00); que los deudores se comprometieron a pagar a su vencimiento el día 28 de Junio de 1999. Que dicho pagaré devengaría intereses variables o ajustables, pactados inicialmente durante los primeros treinta (30) días continuos una tasa de interés del 40% anual. Que dicho préstamo había quedado sometido al régimen de intereses variable o ajustable. Que la nueva tasa d interés que regiría el pagaré durante cada uno de los posteriores períodos de 30 días, sería la convenida entre los deudores y el banco en cada oportunidad. Que el nuevo interés, resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de 30 días continuos, siguientes a la fecha en la cual el ajuste o variación hubiere tenido lugar. Así mismo, que todos los intereses devengados de dicho pagaré deberían ser pagados por los deudores al banco dentro de los 2 días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada periodo de 30 días. Que había quedado establecido que la falta de pago a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el banco para exigirle a los deudores desde el mismo momento en que sobreviniese la falta de pago de una de cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del referido pagaré. Que ambas partes contratantes habían convenido en que el acreedor podía hacer efectivo el cobro del mencionado pagaré, cargando en cualquier cuenta corriente o de depósito que el deudor pudiera tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que le adeudaren en razón del préstamo. Que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó en fiador principal y solidario de los deudores la Firma Mercantil ALEXANDER R. RANGEL Y ASOCIADOS C.A., representada por su presidente el Ciudadano ALEXANDER RANGEL GARCIA y por su vicepresidente AMARELIS J. DOMINGUEZ DE RANGEL. Que hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda el acreedor no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora. Por último, los apoderados de la actora solicitaron que tanto los deudores principales como la firma mercantil, en su condición de fiadora principal y solidaria, fueran condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.300.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.518.016,67), por concepto de intereses causados hasta el día 01 de Julio de 2002, además de los intereses moratorios que se sigan causando desde la mencionada fecha hasta el definitivo pago de la obligación. Por último, los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un 25%.
Ordenada la consignación de los recaudos correspondientes, se admitió en fecha 01 de Agosto de 2002, intimándose a los demandados y decretándose medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora; comisionándose a tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para que realizara la correspondiente intimación personal. Vista la imposibilidad de poder practicar la intimación personal, se acordó la intimación por carteles comisionándose nuevamente para tal fin al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Una vez consignados en autos los ejemplares publicados en el diario El Impulso además de las actuaciones emanadas del Juzgado comisionado, y cumplidas con todas las formalidades de la citación por carteles; y vista la falta de comparecencia de los demandados durante el lapso de emplazamiento, se procedió a designar defensor ad-litem. Cumplidas con todas las puntualidades de ley para el nombramiento de dicho defensor, el mismo, formuló oposición al decreto intimatorio en cuanto a los hechos y al derecho pretendido por la parte actora. Estando dentro del lapso de emplazamiento, el defensor ad-litem presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que sus representados debían al demandante, por no ser ciertos los hechos.
Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
El valor y mérito favorable del pagaré N° 27307, de fecha 27 de Abril de 1999, por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.800.000,00), consignado en autos.
Por su parte, la representación judicial de los demandados no promovió escrito alguno durante dicho lapso.
En fecha 10 de Agosto de 2004, y estando dentro del lapso legal la Apoderada Judicial de la parte actora procedió presentar informes en la presente causa.
Abocado el suscrito Juez al conocimiento de la presente causa, se procedió a notificar a las partes del referido auto de avocamiento; una vez cumplida con dicha formalidad y haber constado en autos la verificación de la mismas comenzó a computarse el lapso para dictar la presente sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
Se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente que los reclamante mediante la pretensión de cobro de bolívares proceden a solicitar de este despacho se intime a los deudores, para que le cancelen los siguientes montos: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.300.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado. 2) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.518.016,67), por concepto de intereses causados hasta el día 01 de Julio de 2002, además de los intereses moratorios que se sigan causando desde la mencionada fecha hasta el definitivo pago de la obligación. Por último, los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un 25%. Fundamentando la presente los reclamantes en el instrumento pagaré de fecha 27 de Abril de 1999, por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.800.000,00); que los deudores se comprometieron a pagar a su vencimiento el día 28 de Junio de 1999, el cual corre inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente y por no haber sido enervada la presunción de verdad que emerge de de dicho instrumento por no haber sido impugnado ni tachado durante el lapso de ley se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil venezolano vigente y por el propio imperio del artículo 124 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(Omissis)
Con documentos privados.

Así mismo, con fundamento a lo dispuesto a los dispositivos contenidos en los artículos:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha
Cantidad en números y letras
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos que vencen
(Omissis)
El aval
El pago.

Del análisis del instrumento fundamental de la pretensión del actor, merced a los preinsertos, queda, a juicio de este juzgador de mérito, fehacientemente acreditado en autos, por una parte, la validez total y absoluta del instrumento fundamento de la presente demanda y por otra, demostrada la relación jurídica obligacional existente entre el actor y el demandado de autos.
Así mismo, en otro orden de ideas, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil y mercantil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En consecuencia, en virtud de lo anterior y habiéndose declarado válido desde el punto de vista sustantivo el instrumento pagaré que funge como instrumento de la presente demanda, es por lo que queda en la persona de los demandados haber demostrado el pago o la extinción de la obligación aquí reclamada, y no existiendo prueba fehaciente de lo expuesto, es por lo que necesariamente la pretensión del actor debe prosperar. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares instaurada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos RANGEL GARCIA ALEXANDER y AMARELIS DOMINGUEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.625.356 y 6.456.417, respectivamente y contra la firma mercantil ALEXANDER R. RANGEL Y ASOCIADOS, C.A., ya identificada.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,00) por concepto de capital adeudado por el pagaré antes señalado.
Segundo: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 9.518.916,67) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 11 de Julio del 2000, hasta el día 01 de Julio del 2002.
Tercero: Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01-07-2002, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión para el cálculo de los referidos intereses se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,



OERL/ycp/gerc