REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-001059

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Cuando en materia de comunidad se hace procedente la partición, sea por la voluntad de las partes o por sentencia judicial, la norma transcrita establece varios supuestos para el nombramiento del partidor: en primer termino por la mayoría absoluta de personas y haberes al décimo día; si no se obtiene tal mayoría cinco días después, previa convocación del Juez, el partidor será nombrado por el Tribunal. De los supuestos establecidos, entiende esta Juzgadora que la partición por instancia judicial corresponde a un unico partidor, quien como auxiliar del Tribunal aplicará los conocimiento especiales que permita la división equitativa del acervo comunal, de otra forma el legislador no habría previsto en el primero de los casos expuestos el nombramiento por quienes constituyen la mayoría de personas y haberes. Debe hacerse la salvedad que en materia de comunidad conyugal, el primer supuesto requiere unanimidad pues se trata solamente de dos personas. Por otra parte, consta en autos (f. 67 al 69) que al décimo día estipulado por el Tribunal para el nombramiento del partidor cada parte nombró un partidor y este Despacho nombro otro, es decir, tres partidores, cuestión esta no consecuente con lo establecido por el legislador en la norma anteriormente explicada. En este sentido y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad del acta de fecha 28 de septiembre de 2.006 y las posteriores actuaciones, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, convocándose nuevamente a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que de común acuerdo nombren un único partidor, caso contrario se procederá a los demás supuestos establecidos en el artículo 778 ejusdem. Así se decide.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DIAZ DE SANCHEZ

MJP/Milagro