REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07), de noviembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000824

PARTE ACTORA: ALEXANDER ARNOLDO TÚA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.621.752 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 104.080.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN TÚA MEDINA, y ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 700.876, y 7.404.147 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 47.652.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TERCERIA (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).



Competencia de actuación del Juzgado Superior.

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora bien en el caso de sentencias interlocutorias el Juzgado Superior tiene competencia para conocer del asunto que se somete a la alzada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Expuesto lo anterior en el presente caso el tercero demandante apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 15 de Junio del 2.006.

De la revisión de la presente apelación, interpuesta por la parte actora, vista la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró perimido el presente proceso y extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por haberse paralizado por falta de impulso procesal desde la fecha de admisión de la demanda el 30/03/06, sin que hasta la fecha de la decisión de perención el 15/06/06, la parte tercera demandante haya impulsado, la citación de los demandados, superando un lapso superior a los treinta días desde su admisión; declarando en consecuencia perimido el presente proceso y extinguida la instancia.
Por su parte la recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta alzada señalo que la parte actora a través de su apoderado judicial, de manera intespectiva solicitó la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que por auto de fecha 15-06-2006, el tribunal a-quo declaro perimido el proceso y extinguida la instancia, señala que esta decisión violenta el debido proceso, causándole una indefensión en virtud del equilibrio procesal, con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 01-02-2001. Sentencia Nro.80 el artículo 197, fue parcialmente anulada quedando después de la reforma “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos el Jueves y Viernes Santos, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, que de la fecha de solicitud de perención transcurrieron 18 días de despacho, y a la fecha 15-06-2006 en que se declaro perimida el proceso y extinguida la instancia 21 días. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Quien suscribe este fallo, del estudio del caso y de la lectura de los informes presentados por la parte apelante, considera necesario traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 01 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García que estableció lo siguiente:

SIC: “… En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”

Esta Sala anuló parcialmente la norma in comento y lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, existe ahora la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, pero no debemos confundir lo expresado con la norma, con los deberes y obligaciones de las partes, de impulsar el proceso y de que los días de despacho se computan para la etapas del proceso, ( lapso de contestación, pruebas, informes), por lo que es menester traer a colación los siguientes dispositivos.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y del carácter que tiene. En el caso de la Tercería (intervención voluntaria de terceros), debemos indicar que tal como lo establece el artículo 371 del Código Citado. “ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia..”,
De lo dispuesto en la norma es necesario recalcar que el tercero interviniente debe cumplir en la interposición de la demanda de tercería con lo dispuesto en el artículo 340 del Código in comento como un deber de establecer en el escrito libelar la dirección de los demandados. Y así se establece.
Del análisis del escrito libelar esta alzada observa que el tercero interviniente no estableció en el libelo de demanda de tercería la dirección de los demandados para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia. Lo cual debe ser sancionado con la perención.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1°, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que sea practique la citación del demandado. Y demostrado como ha quedado de las actuaciones del tercero que este incumplió con su obligación, y tomando en cuenta que en el caso a los fines de la citación se computa dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, computándose estos por días continuos y no días de despacho. Y así se establece.
Analizado lo anterior, tomando en cuenta que la demanda fue admitida en fecha 30/03/06, que el escrito de solicitud de perención fue introducido en fecha 12/06/06, que la declaratoria de perención es de fecha 15/06/06, y que el tercero no suministro la dirección de los demandados para impulsar la citación, esta alzada declara perimido el presente proceso y extinguida la instancia y sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el tercero demandante en fecha 20/06/2006, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15/06/06, en juicio de tercería, que declaro perimido el proceso y extinguida la instancia, intentado por el ciudadano ALEXANDER ARNOLDO TÚA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.621.752 y de este domicilio, contra los ciudadanos RAMÓN TÚA MEDINA, y ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 700.876 y 7.404.147, respectivamente. En consecuencia esta alzada declara Primero: PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA; Segundo: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO, dictado en fecha 15 de Junio de 2.006. Tercero: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria Accidental


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 2:35 : pm
La Secretaria Acc.