REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S -2005-0011671
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.727.721 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo, Abogado Asistente MAURO GALLARDO ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.279, y de este domicilio.
SENTENCIA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO.
En fecha 05/10/2005 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.727.721, de este domicilio presentó ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO (folios 1 al 23). La cual en fecha 13/10/2005 se le dio entrada como una solicitud y luego fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 19/10/2005, en la cual se ordenó publicar edicto en un Periódico de Circulación Regional a los fines de que cualquier persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto concurriera a este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo como también se acordó librar oficios a las autoridades del Instituto Nacional de Transito y Terrestre y la C.I.P.C. a los fines de solicitar las informaciones correspondientes sobre el vehículo identificado en el libelo (folios 25 al 27). En fecha 23/11/2005 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Impulso (folios 28 y 29). En fecha 18/01/2006 este Tribunal mediante auto acordó abrir a prueba el presente procedimiento (folio 30). En fecha 24/03/2006 se le dio entrada a oficio (folio 31al 33). En fecha 09/05/2006 la parte actora consignó escrito solicitando se ratificaran oficios a los organismos competentes (folio 34). El 26/05/2006 el Tribunal mediante auto acuerda ratificar oficios (folio 35 y 36). El 31/05/06 la parte actora solicitó oportunidad para evacuación de testigos (folio 37). En fecha 08/06/2006 la parte actora consigna oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 38 al 41). En fecha 04/07/06 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la actora que es propietario de un vehículo cuyas características son: Placa: 475XDU, Serial de Carrocería: C1S4ZMV301191, Serial del Motor: ZMV301191, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: S-10 STD, Año 1991, Color: Blanco ; el cual le pertenece por compra que le hizo al ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, quien a su vez lo adquirió por la compra que le hizo al ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ y este a su vez lo adquirió por compra que hizo a CINTYA COROMOTO MONTES DE OCAS LOPEZ, y esta a su vez lo hubo por compra que le hiciere a JULIO CESAR GARCIA CRESPO, y este a su vez lo adquirió por compra que hiciere a TONNY ALBERTO CHACIN PINEDA, por compra que le hizo a la empresa OCCIDENTE MOTORS S.A.; que es el caso, que cuando se dirigió ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para solicitar el título de propiedad a su nombre, le fue negada la solicitud, y el mencionado titulo no se le puede expedir porque no posee el Titulo de Propiedad Original a nombre de la referida empresa OCCIDENTE MOTORS S.A.; que se le extravió y la empresa ya no existe y en segundo lugar porque el documento por el cual el primer comprador ciudadano TONNY ALBERTO CHACIN PINEDA, adquirió dicho vehículo no se encuentra; exponiendo que a pesar de esta situación, se hace mención de esa Reserva de Dominio N° 19088 de fecha 17/06/1993 y cancelada en fecha 05/08/1993, en el documento donde el ciudadano TONNY ALBERTO CHACIN PINEDA vende al ciudadano JULIO CESAR GARCIA CRESPO. Que por las razones expuestas y a fin de obtener el registro del vehículo in comento, a su nombre ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solicita a este Tribunal, que declare la presente Acción Mero Declarativa a su favor.
SEGUNDO: La parte actora, en su escrito liberal promovió:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 16/01/1998, inserto bajo el N° 74 Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria realizada por el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ (folio 2 al 5). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado con letra “B” Original de Documento de Venta de vehículo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 17/10/1994, inserto bajo el N° 46, Tomo 194 de los libros de autenticación respectivo, realizada por el ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ al ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE (folio 6 y 7). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado con letra “C” Original de Documento de Venta de vehículo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 03/10/1994, inserto bajo el N° 82, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, realizadas por la ciudadana CINTYA COROMOTO MONTES DE OCAS LOPEZ al ciudadano JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ (folio 8 y 9). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Marcado con letra “D” Original de Documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 22/11/1993, bajo el N° 93, Tomo 239 de los libros de autenticaciones respectivos; realizada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CRESPO a la ciudadana CYNTIA COROMOTO MONTES DE OCAS LOPEZ (folio 10 y 11). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Marcado con letra “E” Original de Documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 17/09/1993 bajo el N° 41, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos; realizada por el ciudadano TONNY ALBERTO CHACIN PINEDA al ciudadano JULIO CESAR GARCIA CRESPO (folio 12 y 13) Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
6) Marcado con letra “F” Copia Fotostática del Titulo de Propiedad de vehículos automotores N° C1S4ZMV301191-2-2 de fecha 29/10/1992 a nombre de la Empresa OCCIDENTE MOTORS S.A. (folio 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7) Informe del Ministerio de Infraestructura ( Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre) U.E.V.T.T.T.N°.51 EDO LARA, de fecha 16 de Marzo de 2006 N°.0233, en el cual establece que el vehículo placas 474XDU aparece a nombre de Occidente Motors, S.A.
8) Informe del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02 de Junio del 2.006, N°.9700-056 2770, donde el inspector jefe FUENMAYOR CRUCITO informa que del cotejo que se hizo del vehículo placa N°.475XDU, el mismo no aparece solicitado.
TERCERO: En ese sentido, las pretensiones de mera declaración o de mera certeza tiene su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
CUARTO:Analizado todo el material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que logró demostrar los hechos por él alegados como fundamento de su pretensión, por lo cual queda establecido, que el vehículo con las siguientes características: PLACA 475XDU, Serial de Carrocería C1S4ZMV301191, Serial del Motor ZMV301191, Clase Camioneta, Tipo PICK-UP, Uso Carga, Marca Chevrolet, Modelo S-10 STD, Año 1991, Color Blanco, es propiedad del solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GRIMAN y del informe emanado del oficio signado con el N° 0233 del Instituto de Transito y Transporte Terrestre de fecha 16/03/2006 y oficio N° 2770 DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 02/06/2006, el mismo no tiene requerimiento policial alguno. Y así se establece.
En consecuencia, al haber demostrado la parte actora los hechos señalados en el libelo de demanda, y por no haberse impugnado las pruebas presentadas, ni haberse presentado ningún interesado. Es por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho la solicitud del demandante y en consecuencia se Declara Título Suficiente para asegurar el Derecho de Propiedad sobre el vehículo anteriormente identificado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GRIMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°.4.727.721, referida a la propiedad del vehículo que posee las siguientes características Placa 475XDU, Serial de Carrocería C1S4ZMV301191, Serial del Motor ZMV301191, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Marca Chevrolet, Modelo S-10 STD, Año 1991, Color Blanco.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y un día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Accidental
ELIANA GISELA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m. y se dejó copia
La Sec. Acc.
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