REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO :

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° 439.482, este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio La Cruz calle 2 a 6,00 metros con callejón 28, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, sobre un lote de terreno propio según documento Registrado en le Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 437 folios 1163,1165, que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 22,30 metros con terreno ocupado por Víctor Alvarez, SUR: En línea de 0,48 y 18,70 metros con terreno ocupado por Domingo Mendoza, ESTE: Línea 11,50 metros con terreno ocupado por Francisca Alvarez y OESTE: Línea de 14,25 metros, con la calle 2 que su frente. Dichas bienhechurías consiste en una casa de paredes de broque, techo de platabanda, piso de granito, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, mas un salón comercial, con porche cercado paredes de bloques y su frente con rejas de hierro. El valor invertido es la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ELIDA EMITERIA ALVAREZ Y MIREYA GONZALEZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor del ciudadano RUFO PERAZA, ya identificado en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ



MARILUZ JOSEFINA PEREZ



LA SECRETARIA ACC.

LIGIA DIAZ DE SANCHEZ
MJP/Milagro.