REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001272

DEMANDANTE: HIDANIA DEL CARMEN BARRIOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.691.360, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, vía carretera Lara-Zulia, Kilómetro 7, Sector Guatacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: GUIMAR ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.944.229, domiciliado en el Callejón Bolívar N° 07-08, Carora Municipio Torres del Estado Lara.

BENEFICIARIO: MANUEL JOSE.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 29/06/2006, la ciudadana Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, presenta escrito en el cual alega que de la unión que mantuvo con el ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez, fue procreado su hijo Manuel José.

Que en fecha 20/10/2004, ella y el padre del niño hicieron un convenimiento por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de establecer la obligación alimentaria para su hijo Manuel José; convenimiento éste que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 07/12/2004; pero que dicho ciudadano no está cumpliendo con el acuerdo que suscribieron en dicho convenio; es por lo que solicita que el demandado Guimar Antonio Vásquez Álvarez, cumpla o a ello sea obligado por el Tribunal con la pensión de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y con la cancelación de pensiones atrasadas más intereses de un millón ochocientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.869.000,00). Así mismo solicita se oficie a la Prefectura correspondiente a los fines de dejar constancia mediante la respectiva nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez de que el niño Manuel José, es su hijo, tal como lo declaró de manera inequívoca por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente al momento de celebrase el acuerdo de pensión de alimentos, según consta del acta levantada por esa institución. Acompañó recaudos. Por auto de fecha 04/07/2006, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala 2, Carora.
Cumplidas la notificación del fiscal y citado el demandado, en fecha 14/07/2006, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio, ni a la contestación de la demanda. Así mismo en fecha 27/07/2006, el a-quo dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. En fecha 03/08/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de (Bs. 1.869.000,00) monto que adeuda por atraso de obligación alimentaria, más el doce (12%) anual de interés por el atraso injustificado, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08/08/2006, el demandado apeló de la sentencia, apelación ésta que oída en un solo efecto, ordenando el a-quo remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir. Y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:


De la competencia de éste Juzgador

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado. Y Así Se Declara.

De la Decisión Apelada

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Carora, Sala de Juicio N° 2, en fecha 03/08/2006, declaró Con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, identificada en autos, en representación de su hijo el niño Manuel José, contra el ciudadano Guimar Antonio Vásquez ÁLvarez, ya identificado. En Consecuencia, se Condena al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.1.869.000,00) monto que adeuda por atraso de obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Fundamento de la apelación

En fecha 08/0872006, la parte demandada, apeló de la decisión sin dar fundamentó del porque de la apelación.
Motivaciones para decidir
Una vez fijado el límite de la competencia de este Juzgado, y a su vez establecida la sentencia de cumplimiento pensión de alimento apelada así como también el fundamento de la apelación interpuesta contra ésta, corresponde a este sentenciador determinar, sí la decisión recurrida está ajustada o no a derecho.

De la Pruebas
Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

De la parte demandante
Consta a los folios (03) al (11), actuaciones referidas al expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual consta convenimiento suscrito por la ciudadana Hidania Del Carmen Barrios Meléndez y Guimar Antonio Vásquez Alvarez, en el cual convinieron en fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo Manuel José Barrios, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.000,00) Quincenal, aparte de los gastos de vestuario, médico, medicina, educación y otras necesidades que amerite; y de la sentencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con Sede en Carora de fecha 07/12/2004, en la cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por ante el Consejo de Protección en la cantidad convenida con la particularidad de que se incrementaría en forma automática y anual a razón de diez mil Bolívares mensuales, así mismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de medico, medicinas, vestuario, educación, odontólogo y cualquier otro no previsto el padre se compromete a sufragarlo, igualmente consta copia del acta nacimiento del niño de autos; expediente administrativo este que se valora como documento público administrativo de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia queda demostrada la obligación alimentaria para el padre reclamado ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez y por consiguiente está obligado a cumplirla y así se establece.

De las actas procesales se evidencia que efectivamente luego de admitida la demanda el ciudadano Guimar Antonio Vásquez Álvarez, fue debidamente citado tal como consta en Boleta de Citación por él firmada en fecha 11/07/2006, la cual cursa al folio Dieciséis (16) y consignada por el Alguacil del A quo en fecha 11/07/2006 tal como consta al folio (15), en la oportunidad del acto conciliatorio en fecha 14/07/2006 el mencionado ciudadano no compareció tal como se desprende del folio (18), igualmente se dejo constancia en fecha 27 /07/2006 una vez vencida las horas de despacho por ante el a quo se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a promover ni evacuar pruebas ni por si ni por medio de apoderados.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo s indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Para que se haga procedente la presunción legal establecida en la norma ut supra. Se requieren tres requisitos: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca durante el proceso. Pasa este Juzgador ahora ha analizar si se cumplieron los supuestos indicados en cuanto al Primero: Se evidencia de las actas procesales que una vez citado el demandado el tribunal en su oportunidad procesal dejó constancia mediante auto expreso que el demandado no compareció al acto conciliatorio que a su vez es la oportunidad de dar contestación a la pretensión del demandado tal como lo prevé el artículo del le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto al Segundo requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, y el caso de autos se refiere a la reclamación de cumplimiento de obligación alimentaria que debe todo padre a sus hijos previsto y consagrado tanto en la Ley Especial como en la Constitución Vigente; y el Tercer supuesto: Que el demandado no probare nada que le favorezca, se constata de las actas procésales que el Juzgado a quo, en su debida oportunidad procesal dejo constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. Ahora bien visto que se encuentran lleno los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no queda más a este sentenciador que declara al demandado confeso y en consecuencia ratificar la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Carora, de fecha 03 de Agosto de 2006. Queda confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas al apelante por resultar totalmente vencido de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 27/11/2006, a las 01:40 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS