REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000825

PARTE DEMANDANTE: MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.044 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ y LIDIS CUENCA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 66.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/03/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por la ciudadana NORELYS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELOY DIAZ VARELA y EDER SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.191 y 117.668.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el presente juicio contentivo de Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI en contra de la empresa Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, ambas arriba identificadas, juicio en el cual se dictó sentencia interlocutoria, visto que la parte demandada opuso cuestiones previas, decisión que fue publicada en fecha 13/06/2006, en la cual se declaró lo siguientes:
1- Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C.

2- Que el juzgado competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Luego, en fecha 16/06/2006, la parte demandada impugnó la sentencia anterior y solicitó la Regulación de la Competencia, por lo que el Tribunal de la causa, el 26/06/2006, remite copias certificadas del presente expediente a la URDD CIVIL, a los fines de que sean distribuidas entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y de Menores del Estado Lara, de donde suben a esta Alzada por corresponderle conforme con el orden de distribución. Se recibe este asunto el 06/11/2006 y se le da entrada el 07/11/2006 y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda que por daños y perjuicios, intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Motivaciones para decidir

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en virtud de la impugnación mediante regulación de competencia hecha por la parte demandante SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a través del abogado Eder Xavier Salazar Rojas de Inpreabogado N° 117.668, quien actúa asumiendo la representación sin poder contra la sentencia interlocutoria de fecha 13/06/2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declarándose competente para conocer de la acción intentada por la ciudadana Maria Ramos de Yacobozzi contra la empresa Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio del abogado Eder Salazar Rojas, quien asumió la representación sin poder de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó en primer término: Que por inequívoca disposición contractual acorde con el contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve en contra de la acción planteada la cuestión previa de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara que conoce del juicio específicamente por el territorio, aduciendo que la acción propuesta lo ha sido por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios, en concreto, por cumplimiento de un contrato de seguro que se haya contenido en instrumento “Póliza”; que la parte en pugna reconoce el contrato de seguro existente en todos sus términos y en toda su extensión, que por consiguiente a su alcance y contenido deben sujetarse, pues en ese contrato las partes en litigio pactaron su términos y su régimen de ejecución, acota el demandado que el condicionamiento de la póliza y su cuadro, se encuentran aprobados por la Superintendencia de Seguros de conformidad a la Ley, organismo especializado este del que ha dispuesto el estado para regular y normar la actividad aseguradora. Que en el contrato de seguro cuya ejecución constituye el objeto de la lid en la parte referente a sus “Condiciones Generales”, específicamente en la cláusula 26, las partes dispusieron de un domicilio especial con características de “exclusivo y excluyente”, habiendo fijado con tal a la ciudad de Caracas, que habiendo elegido los contratante un domicilio especial, con tales características y siendo que tal convención encuentra su soporte en derecho en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal que viene conociendo es incompetente para tal conocimiento por razones de territorialidad conforme a lo que ha acotado siendo que el competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien pueda corresponder el expediente luego del trámite de distribución. En segundo lugar: Indica sin que signifique renuncia alguna del anterior alegato, existe igualmente otra circunstancia que produce como consecuencia la incompetencia territorial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, para conocer de este proceso, que tal circunstancia lo constituye el hecho de que la demandada MAPFRE La Seguridad C.A. De Seguros, tiene su domicilio en la ciudad de caracas, siendo que acorde al tipo de acción judicial propuesta, a los fines de determinar el fuero territorial competente para en conocimiento de esta causa, debe prevalecer el del domicilio del demandado. Que frente a la hipótesis de ausencia de domicilio especial previamente fijado, existe como norma supletoria que regula tal situación la prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la cual clara e inequívocamente fija como autoridad judicial competente para conocer de la acción, a la que exista en el lugar del domicilio del demandado, que aplicándolo al caso concreto se desprende del contenido de los estatutos de la accionada, su domicilio es la ciudad de Caracas. Por las razones expuestas es por lo que la acción debe ser propuesta por la ciudad de Caracas, por lo que afirma que el Tribunal competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien pueda conocer el expediente luego de cumplido el debido trámite de distribución.

Para ésta alzada los puntos a debatir son: 1) ¿Si la escogencia de un domicilio especial sin exclusión de cualquier otro para resolver un conflicto de interés impide que el demandante escoja otro distinto? 2) ¿Si es procedente que el demandante hubiese demandado por esta jurisdicción?

Para decidir éste sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, tiene que hacerlo en base a las actuaciones remitidas por el a quo, las cuales corresponden a las copias certificadas, según consta en nota de Secretaria de fecha 20 de Octubre del corriente año tal como consta al folio (104); este Juzgador procede a pronunciarse en base a los elementos que constan en autos toda vez que el Juzgado a quo ordenó remitir copia certificadas de todas las actuaciones, siendo que se evidencia que solo fueron remitidas algunas actuaciones en copia certificada y así se establece.

Procede éste Juzgador a verificar, sí realmente las partes escogieron el domicilio especial a que hace referencia el apoderado de la demandada, y se constata, que al folio 60 hasta el 70, consta las condiciones de la Póliza Dorada de Salud Seguridad Condiciones Generales; en el cual se observa, que efectivamente en la cláusula Décima Sexta, se estableció:

“Para todos los efectos y consecuencias, derivados o que puedan derivarse de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a la competencia territorial de cuyos tribunales declaran someterse expresamente, renunciando a cualquier otro de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil.”
De conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine. Igualmente es necesario acotar las siguientes normas; en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 87, literal 9, la cual considera nulo de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezca como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativas o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, el consumidor o el usuario tenga establecida su residencia.

Por otra parte la Ley Mercantil la cual regula la actividad mercantil siendo que las Empresas Aseguradoras en el ejercicio de sus actividades ejecutan acto de comercio tal como lo establece el artículo 109 del Código de Comercio; lo cual origina que la jurisdicción de la presente causa le corresponde a la Mercantil, lo que obliga a ésta alzada a decir cuales son las reglas establecidas por el Código de Comercio para determinar el Juez competente para conocer de la presente causa; y a tal efecto observa, que el artículo 1094 del Código de Comercio establece: “…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago…”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el demandante en su libelo pidió que se citara a la demandada indicando como dirección en la Av. Los Leones, Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio La Seguridad, y dado que el impúgnate no desvirtúo la existencia de dicha Agencia u Oficina, y que el artículo 28 del Código Civil preceptúa:

“…El domicilio de la sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde éste situada su dirección y administración se tendrá como domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los hechos, actos y contratos que se efectúen o celebren por medio del agente o sucursal…”

Supuesto éste que es aplicable al presente caso, pues permite establecer, que la demandada sí tiene domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, por cuanto quedó probado en autos que la aseguradora tiene una sucursal en esta ciudad, y como consecuencia de ello, obliga a declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado de la demandada, contra la sentencia de fecha 13/06/2006, dictada por el a-quo y a ratificar la misma, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio que por Daños y Perjuicios siguen la ciudadana María Ramos de Yacobozzi contra la firma mercantil MAPFRE LA Seguridad, C.A., es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibida las mismas, continúe la tramitación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 27 /11/2006 a las 1:10 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS