REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001221


PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.193.966.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.919.577, en su carácter de madre y representante legal de la menor ANA MARIA BOLIVAR MOGOLLON.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA y RAMON JULIAN FERRER ZUBILLAGA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 28.120, 32.197 y 108.517 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.


Síntesis de la Controversia

En fecha 08 de Mayo de 2006, la ciudadana María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Bolívar, demandó por Impugnación de Paternidad a la ciudadana María De La Chiquinquirá
Mogollón, todos arriba identificados. Manifestando la apoderada actora que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 21/07/1978, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara con la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, que la relación se fue deteriorando y cada quien comenzó a llevar la vida por su cuenta, uniéndose sentimentalmente cada uno a otra pareja, a pesar de que aún persistía el vínculo legal que unía a su poderdante con su cónyuge, vínculo que fue disuelto por sentencia de divorcio en fecha 27/11/1991; que la esposa de su mandante quedó embarazada de la persona con quien decidió formar nueva pareja, que para esa época la separación de su mandante con su cónyuge era de hecho, más no de derecho; que de la unión de la esposa de su mandante y su nueva pareja ciudadano Víctor Manuel Medinas, nació una niña en fecha 28 de Julio de 1989, hoy adolescente que lleva por nombre Ana María Bolívar Mogollón, quien fue inscrita en el Registro civil con el apellido de su poderdante, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa a la presente demanda marcada “B”; que por cuanto la mencionada adolescente Ana María, no es su hija biológica, demanda a la ciudadana María De La Chiquinquirá Mogollón, en su carácter de madre y representante legal de la menor, por Impugnación de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil Venezolano. Y solicitó la declaración del ciudadano Víctor Manuel Medina y de la Adolescente Ana María Bolívar Mogollón.

En fecha 11/05/2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara- Sala de Juicio N° 2 de Carora, dictó auto mediante el cual la parte actora deberá indicar los medios probatorios y los hechos sobre los cuales cada testigo debe declarar. A los folios 9, 10 y 11 de autos consta escrito mediante el cual la parte actora consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado. Por auto de fecha 19/05/2006 el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y publicar Edicto. A los folios 17 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 23 y 24 consta declaración de la demandada y del ciudadano Víctor Manuel Medina y al folio 26 la opinión de la adolescente Ana María Bolívar Mogollón. Al folio 28 consta la publicación del Edicto. Al folio 29 el a-quo dejó constancia que no compareció ninguna persona a impugnar la presente demanda. A los folios 31, 32 y 33 consta el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 25/09/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando la Caducidad de la Acción.

En fecha 29/09/2006, la abogada María Matilde Ferrer, apoderada actora, apeló de la decisión.

Por auto de fecha 04/10/2006, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el 5° día de despacho siguiente al 32/10/2006 a las 11:30 a.m., para el acto de formalización del Recurso de Apelación y transcurrido éste lapso se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30/10/2006, siendo la oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación, se dejó constancia que no asistió la apelante, declarándose Desierto el Acto. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Caducidad de la acción de Impugnación de Paternidad ejercida y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.


Motivaciones para decidir

A los fines de proceder a sentencia en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Suben las actuaciones a éste Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por parte actora por intermedio de su abogado María Matilde Ferrer Z., contra la decisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 2, con sede en Carora de fecha 25/09/2006 oída como fue la apelación en ambos efectos y recibido por éste Superior, el cual fijó día y hora para que tuviese lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad se dejó constancia que no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, ni el Ministerio público, por lo que se declaró desierto el acto.

Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ …OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° RC154, expediente N° 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma Sala con respecto a lo establecido en la norma del 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso ( ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.


Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señala a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, es necesario declara extinguido el proceso en la presente causa, como consecuencia de la aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código. Así, se decide.


DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Extinguido el proceso. Queda así Confirmada la decisión dictada por del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 2, con Sede en Carora, de fecha 25 de Septiembre del 2006.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de Noviembre de dos mil seis.
Años: 196° y 147°.

EL JUES SUPLENTE ESPECIAL



Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 10:15 A.M.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas