REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001448

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.319.981, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA y CARMEN JOSEFINA IBARRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487, 92.001 y 39.269; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.947.736, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ y RAMÓN PÉREZ LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.847 y 8.819.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios (1 al 11) de los autos que el ciudadano Ramón José Meléndez, identificado en autos, demandó en fecha 26/04/2004 al ciudadano Alirio Antonio Pérez, igualmente identificado en autos, por daños y perjuicios alegando que en fecha 20 de Octubre del año 2001 inició su actividad comercial, girando bajo la firma de su propiedad denominada “PASTELERÍA, CHARCUTERÍA E INVERSIONES MARY”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2001, Libro de Comercio No. 44, Tomo 13-B y que de esa manera se inició su relación contractual de hecho por lo que arrendó un inmueble por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y adquirió un mobiliario por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) al ciudadano Alirio Antonio Pérez; que en fecha 12 de Febrero del año 2002 fue privado del acceso al inmueble donde funcionaba su negocio por el referido arrendador-vendedor y que para ese momento ya había cancelado los meses de arrendamiento correspondiente a los meses del 20/11/2001; 20/12/2001 y 20/01/2002; que su actividad mercantil se desmejoraba y deterioraba cada vez más por los actos arbitrarios e injustos que le ocasionó el ciudadano Alirio Antonio Pérez.

Que esto trajo como consecuencia el impedimento para ejercer sus funciones comerciales con su firma personal “Panadería, Pastelería, Charcutería e Inversiones Mary”, por un lapso útil probable de comercialización de por lo menos cinco (05) años en los que no ha podido ganar la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos un Bolívar con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.338.381.601,04). Estimó la acción en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

En fecha 29 de abril del 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y emplazó al ciudadano Alirio Antonio Pérez para su comparecencia a dar contestación da la demanda. En fecha 06/06/2005, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva y declaró Sin Lugar la demanda, apelada dicha decisión en fecha 09/06/2005 por la parte actora, y oída la misma en ambos efectos, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y distribuido dicho asunto le correspondió a esta alzada para su conocimiento y se recibió en fecha 31/10/2005, se le dio entrada y se fijo para informes; en fecha 01/12/2005 se dejo constancia que sólo la parte actora presentó informes; en fecha 13/12/2005, se dejo constancia que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de la parte actora, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

De la Contestación de la Demanda

A los folios (20) al (24) consta escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

I.-Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable.

II.- Opuso como punto previo a la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, por cuanto su representado no puede tener la cualidad que se lea lega, ni el interés en el presente caso.

Que el propio demandante en su libelo narra que la relación arrendaticia que existía y quien supuestamente ocupaba el local que el actor señala haber sido despojado es la firma PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA YE INVERSIONES MARY, registrada el 26 de Diciembre del 2001, bajo el N° 44, Tomo 13.B, por lo que si existe algún daño o lesión a reparar, será a favor de dicha firma, por lo que el actor carece de cualidad e interés para accionar.

III.- Que la pretensión de la parte actora no tiene asidero jurídico, porque se fundamenta en una supuesta venta de un fondo de comercio, lo cual está en forma expresa prohibido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

IV.- Que la parte actora acumula dos pretensiones excluyentes como son la responsabilidad contractual derivada de un contrato y la extracontractual la derivada de un hecho ilícito.

V.- Impugnó la cuantificación del daño, la forma de su cálculo, su supuesta expectativa de ganancias y la supuesta actuación contable, la cual no tiene ningún valor probatorio alguno por haber sido realizado sin control de parte, por lo cual hace hasta innecesario desconocerla; impugnaron la cuantía del proceso; impugnaron y desconocieron en nombre de su representado todos los instrumentos privados no reconocidos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada

En fecha 21 de junio del 2004, el abogado Leonardo Pereira Meléndez, apoderado del ciudadano Alirio Antonio Pérez, presentó escrito mediante el cual:

Primeo: Invocó en su totalidad los meritos favorables de autos y en especial los argumentos, alegatos y fundamentos legales explanados en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo: Solicitó la declaración de los ciudadanos Pedro Luis Campos, Antonio Carrascosa, Hernán David Vargas Martínez y Ramón José Mosquera, de los cuales depusieron Hernán David Vargas Martínez (folios 468 al 469) y ramón José Mosquera (folios 747 al 478).

Pruebas de la aporte actora

En fecha 17 de junio el abogado Luis Francisco Meléndez, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas cursante a los folios 401 al 403, en el cual:

En primer lugar reprodujo el mérito favorable de las actas y autos del juicio en beneficio de su representado Ramón José Meléndez.

En Segundo lugar consignó copia certificada de tres expedientes de consignación que su representado efectuó a favor del demandado Alirio Antonio Pérez, por ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en marzo y abril del 2002, referidas a la compra de muebles y cánones de arrendamiento que se relacionan con el juicio y en donde el demandado hizo uso del dinero depositado en señal de conformidad con su vínculo con su representado.

En Tercer, reprodujo y ratificó en beneficio de su poderdante los instrucciones que fueron acompañados al libelo de la demanda y en especial los siguientes: 1)Copias certificadas de la causa penal que le siguió por el delito de estafa al demandado por ante los tribunales penales constante de 1234 folios marcadas “B” al libelo de la demanda; 2) documento de venta autenticado de bienes muebles para actividades de panadería y pastelería o charcutería que le hizo el demandado a su poderdante y que se consignó marcado “A”; 3) Análisis contable efectuado por el Contador Público Policarpo Segundo Meléndez, sobre las pérdidas sufridas por su mandante en un lapso de cinco (5) años como consecuencia del cierre arbitrario que le hizo el demandado a su poderdante y que se consignó marcado con la letra “C”; 4) Copias del registro Mercantil de la firma mercantil de su representado Panadería, Pastelería, Charcutería e Inversiones Mary, que corre a los folios 28al 31 del expediente penal marcado “B”; 5) Recibo de pago de la cuota inicial del precio de venta que le hizo el demandado a su poderdante por los bienes que le vendió para actividades de Panadería, Pastelería, y Charcutería, que corre a los folios 19 del expediente penal marcado “B”; 6) Inspección Judicial que se practicó en el local que se le alquiló a su representado por el demandado y corre a los folios 32 al 34 de las copias certificadas del expediente; 7) Experticia practicada por la Policía Judicial, Científica y Criminalística que corre a los folios 67 al 69 del expediente penal marcado “B” donde consta la existencia del aviso de la empresa de su representado; 8) escrito dirigido por el demandado al tribunal de la causa penal, con fecha 18 de septiembre del 2002 y por la cual reconoce la vinculación de arrendamiento con su representado en su local comercial que corre a los folios 67 al 69 ,arcado con la letra “B”; 9) depósitos arrendaticios efectuados por su mandante por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a favor del demandado con fecha de enero y abril del 2002, diciembre 2001 y noviembre 2001 y que corre a los folios 88,89,90 y 91 del expediente penal marcado “B” al libelo de la demanda ; 10) letras de cambio referidas a la compra de bienes propios para actividades de panadería, pastelería y charcutería, que le vendió por documento autenticado el demandado a su representado que corre a los folios 92,93,94,95,96,97 y 98 del expediente penal consignado marcado “B”.

En cuarto lugar solicitó la declaración del Contador Público Policarpo segundo Meléndez.

En quinto lugar, pidió la declaración de los ciudadanos Onecido de La Chiquinquirá Chirinos, Juan de la Cruz Yajure Rodríguez, Rafael María Vásquez Suárez, Joel Darío Pérez Páez, Rafael Beterio Lameda y Jaime R. Torres Vargas.

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora admitió parte de ella, no así las testimoniales promovidas en el quinto particular, por no haber indicado el objeto de la misma. En fecha 20 de julio del 2004, los apoderados de la parte actora apelaron dicho auto en lo que respecta a la negativa de admitir la declaración de los testigos promovidos en el Capitulo V. En fecha 19/11/2004, el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, declaró con lugar la apelación y ordenó la admisión y posterior evacuación de dichas testimoniales, de los cuales fueron evacuados Onesimo de la Chiquinquirá Chirinos (folio 587 y vto); Juan de la Cruz Yajure Rodríguez (folio 588 y vto,); Rafael María Vásquez Suárez (folios 589,590 y 591 fte,); Rafael Beterio Lameda (folios 592,593 y 594) y Jaime Ramón Torres Vargas (folios 595, 596 y 597).

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, sí la sentencia definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho , y a tal efecto, en criterio de éste Juzgador de acuerdo a los hechos expuestos por el demandante y la contestación de la demanda, quien sólo se limitó a negar y contradecir la demanda, por no ser cierto los hechos y alegar una serie de argumentos de derecho que según su criterio permitían demostrar la improcedencia de las pretensiones del demandante, la carga de la prueba la tiene de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante quien en consecuencia deberá demostrar todas las afirmaciones hechas en su libelo de demanda, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las promovidas por el demandante:

1) En cuanto al documento de compra venta que en copia fotostática certificada emitida por la Notaría Pública de Carora, en fecha 14 de Octubre de 2003; la cual manifiesta que el mismo es idéntico al documento original autenticado bajo el No. 44, Tomo 36, de fecha 19/12/2001, la cual fue consignada por el demandante junto con el libelo de demanda y que está inserta a los folios 14 al 16 de los autos, y dado a que no fue expedido por el Notario Público de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por el demandado hace fe de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, de que entre el demandante Ramón José Meléndez y el demandado Alirio Antonio Pérez, se dio el contrato de compra venta de los bienes señalados en él, por un precio de Bs. 8.000.000,00, y así se decide.

2) Con respecto a la documental consistente en la copia certificada del expediente signado con el No. C-10904-03, expedida por la secretaria del Tribunal de Control 10 extensión de Carora, el cual cursa en auto desde el folio 31 al 262; y que por haber sido emitido de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace fe entre las partes del presente proceso en virtud de que dicha documental se corresponde al expediente penal aperturado contra el aquí demandado en virtud de la denuncia penal interpuesta contra él por el aquí demandante con fundamento en los mismos hechos por las cuales se instó la presente demanda; y en consecuencia, éste Juzgador observa lo siguiente:

A) Que el demandado presentó ante el Juzgado de Control No. 12, escrito de descargo (proceso penal) y a texto expreso señaló lo siguiente (folio 95 al 97). “Ahora bien, el ciudadano Ramón José Meléndez, realiza una negociación con él en el mes de Octubre del año 2001, de manera verbal, tal como consta en el escrito de querella, donde le ofrece una serie de equipo de su propiedad, pero además de negociar de forma verbal la mercancía existente en el local comercial, es decir en la Panadería Super Dos Mil, valorada en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y se conviene en un alquiler de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00) mensuales, los primeros tres meses y los meses siguientes a Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) comenzando la relación arrendaticia y comercial en fecha 20 de Octubre del 2001.

Omisis… por último el ciudadano Ramón José Meléndez, con él el contrato de arrendamiento de forma verbal, tal como él mismo lo reconoce en el escrito de querella; contrato que el señor Meléndez incumple también al no pagar en primer lugar el canon convenido, que es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a partir del tercer mes, estamos frente a una obligación civil prevista en el artículo 1579 del Código Civil; y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, el ciudadano Ramón José Meléndez, incumple con las dos obligaciones principales que se derivan del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil; y que son a saber: Primero; debe servirse de la cosa como un buen padre de familia. Segundo; debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

B) A los folios 88 al 89 consta la experticia de reconocimiento físico practicado por el C.I.C.P.C., Seccional Carora, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Aeropuerto entre Calles José León Andrade, con calle 19 de esta ciudad con ocasión de delito contra la propiedad y en la cual se estableció:

B.1.) Una (01) fachada de un local comercial ubicado en la dirección antes descrita; el mismo presenta una pared de bloque frisado y pintados de color beige del lateral izquierdo de la misma puerta del tipo santa maría y otras dos incrustadas en el lateral opuesto a la misma fachada pintadas de color blanco, todo cubierto de la luz del sol por una estructura metálica la cual se denomina toldo, pintado de color azul, el cual al ser inspeccionado minuciosamente, presenta en su frontal o visera, letras de altos relieves cubiertas todas por una capa de revestimiento del mismo color azul. Al ser aplicada una delgada capa de removedor de pintura en algunas pequeñas partes se observa que todas ellas estaban pintadas de otros revestimientos del mismo tono. Quedando para cumplir con el objetivo de la presente la utilización del sentido de la vista apreciándose que según su relieve se lee a lo largo de dicho toldo “PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA, INVERSIONES MARY “…Sic…” por lo que éste Juzgador da por probado la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante (arrendatario) y el demandado (arrendador) del inmueble en el cual el demandante tenía la firma mercantil “PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARY”, y así se decide.

3) En cuanto al análisis contable efectuado por el Contador Público Policarpo Segundo Meléndez, anexado con el libelo de la demanda como anexo “C”, y el cual cursa de los folios 264 al 396 de los autos, el mismo se desestima por impertinente, ya que la formas de probar los daños demandados era a través de una experticia contable de acuerdo al procedimiento pautado por el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) En cuanto a la copia fotostática del documento de la firma unipersonal PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA E INVERSIONES MARY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 13-B, de fecha 26 de Diciembre de 2001, la cual por formar parte de la copia certificada del expediente penal No. C-10904-03, ut supra valorado por haber sido expedida la misma por la secretaría del Tribunal de Control 10 extensión Carora, en los términos señalados por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace fe entre las partes de éste proceso, y en consecuencia se da por probado que dicha firma unipersonal es propiedad de el demandante Ramón José Meléndez, y así se decide.

5) Referente a la copia fotostática certificada del expediente de consignación de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00) expedida por la secretaria del Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara, conforme a lo pautado por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de lo señalado en dicha copia la cual cursa del folio 404 al 421; en consecuencia se da por probado que el demandante consignó ante el Tribunal de Municipio el 25 de Marzo de 2002, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00) que éste dice deberle al demandado con ocasión de la Letra de Cambio No. 5/10 aceptada por él para ser pagada al demandado el 20 de Marzo del 2002, con ocasión al pago del precio de la venta de los bienes inmuebles comprados a través del documento autenticado el 19/12/2001 por ante la Notaría Pública de Carora, bajo el No. 49, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la cual consta que dicho monto fue retirado por el demandado Sr. Alirio Antonio Pérez, el día 02 de Abril del 2002 (vease folio 412); Igual consideración vale respecto a la consignación que por esa misma cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00) hizo el demandante a favor del demandado por ante el mismo Tribunal el 23 de Abril del 2002, para pagar la Letra de Cambio No. 6/10 aceptada por él para ser pagado al demandado el día 20 de Noviembre, monto éste que el aquí demandado retiró el 30 de Abril del 2002, tal como consta del folio 436, y así se decide.

6) En cuanto a la copia fotostática certificada expediente de consignación de canon de arrendamiento inmobiliario hecho el 8 de Abril de 2002 por el demandante Ramón José Meléndez como propietario de la firma personal Panadería Pastelería Charcutería e Inversiones Mary a favor del arrendador (aquí demandado) Alirio Antonio Pérez, por (Bs. 120.000,00) correspondiente al mes de Febrero de 2002 expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Torres conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, da por probado que el demandante consignó el pago del canon de arrendamiento del local donde funcionaba la firma mercantil ut-supra señalada, y que adminiculada con las copias certificadas de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del local de la Panadería, expedido por el demandado correspondiente a los meses Diciembre de 2001 y Enero de 2002, los cuales al no haber sido impugnados por el demandado, queda reconocido de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador en conjunto de ambas pruebas da por demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento inmobiliario entre el demandante y el demandado sobre el local donde funcionaba la firma mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería e Inversiones Mary. Y así se decide.

7) Respecto a la copia certificada del acta de inspección ocular realizada por el Juzgado de Control N° 12 de ésta Circunscripción Judicial el 08/10/2002, en la sede donde funcionaba la firma personal Panadería, Pastelería, Charcutería e Inversiones Mary, la cual fue realizada a instancia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro de la instrucción del expediente penal ut-supra identificado y en la cual se constata que en dicha actuación estuvieron presentes tanto el aquí demandante como el demandado y de que en dicho inmueble se encontraban para ese momento los bienes que el demandante compró al demandado a través del documento autenticado el 19/12/2001 por ante la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 44, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Oficina, más otros bienes, por ser parte de la copia certificada del expediente penal ut-supra referido expedido por la Secretaría del referido Tribunal de Control 12 de ésta Circunscripción Judicial de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe de lo señalado, es decir, de la existencia de los bienes ahí descritos y de que estaban en el local donde funcionaba la firma personal ut-supra descrita. Y así se decide.

8) En cuanto a la declaración del Contador Público Policarpo Segundo Meléndez, cursante al folio 464 de los autos, en el cual ratifica el informe contable anexado por el actor con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, éste Juzgador la desestima por ilegal, en virtud de que el medio probatorio para demostrar la presunta pérdida era a través de una experticia de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y no a través de la prueba testimonial como se hizo. Y así se decide.

9) De las testificales de los ciudadanos: Onésimo Chirinos, Juan De La Cruz Yajure Rodríguez, Rafael María Vásquez Suárez, Joel Darío Pérez, Rafael Lameda y Jaime Torres, los cuales excepto el primero de los nombrados que no fue repreguntado, éste Juzgador las desestima, por cuanto se considera que no han dicho la verdad. Efectivamente todos los testigos al ser interrogados por el promovente sobre si conocen tanto al demandante como al demandado, señalan afirmativamente que sí; luego a la pregunta tercera: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Alirio Antonio Pérez, le alquiló un local comercial al señor Alirio Pérez?. Responden sí me consta, luego a la pregunta quinta ¿Diga el testigo si le consta que en el local comercial que se le alquiló él instaló una firma personal dedicada a la Panadería y Charcutería?. Contestó: si me consta; a su vez en la pregunta sexta: ¿Diga el testigo si estuvo presente el 11 de Febrero de 2002 cuando el señor Alirio Pérez en compañía de su esposa amenazó con cerrar el negocio que le había alquilado al señor Ramón José Meléndez. Contestó: si estuve presente. Pues bien, para éste Juzgador en la forma sugestiva de la pregunta formulada por el promovente y la respuesta dada por los testigos dada en forma de monologo y a su vez, a las contradicciones que de las deposiciones de ellos mismos; ya que si ellos afirman sólo conocer al demandado Alirio Pérez, cómo en su respuesta van a decir, que éste estuvo en el local alquilado junto con su esposa sin identificarla amenazando con cerrar el negocio? ¿Cómo es posible que afirmen conocer que entre el demandante Ramón José Meléndez y Alirio Pérez existía un contrato de arrendamiento y en su respuesta no identifican dirección exacta del local? pues es lógico concluir, que los testigos no dicen la verdad de los hechos que alegan haber presenciado y que sus deposiciones simplemente respondieron de acuerdo a la sugestión de las preguntas formuladas; por lo que se desestiman las mismas, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De La Parte Demandada

La parte demandada solo promovió testificales de Pedro Luis Campo, Antonio Carrascosa, Hernán David Vargas Martínez y Ramón José Mosquera, los cuales fueron evacuados de la siguiente forma: Hernán David Vargas Martínez (folios 468 al 469) se desestima por no aportar nada al hecho controvertido. Y así se decide.

En cuanto al testigo Ramón José Mosquera, se desestima su declaración por ilegal de acuerdo al artículo 1387 del Código Civil parte infine, por pretender probar lo contrario a una convención en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el N° 44, Tomo 36. efectivamente el referido testigo Ramón José Mosquera al ser interrogado por el promovente sobre ‘Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna negociación referente al alquiler y a la venta de una Panadería entre los ciudadanos Ramón José Meléndez y Alirio Pérez?. Contestó: yo estaba presente ese día cuando se hizo la negociación, los únicos presentes que habían eran nosotros tres, no había más nadie, cuando Alirio Pérez le vende la Panadería al señor Ramón Meléndez por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000,000,00) donde el quedó comprometido a cancelar el 50% de los Ocho Millones de Bolívares, yo mismo hice el inventario de la Panadería y el inventario dió un total de alrededor de un millón ochocientos bolívares, donde el señor Ramón Meléndez se comprometió a cancelar en lo que terminara el inventario para la transacción del negocio y él dice, lo que puede dar son tres millones y medio, de lo que había quedado a dar del 50%, el señor Alirio Pérez le dice, que trata de conseguirle los cuatro millones que habían quedado porque si no la letra se le elevaba mucho…sic” y resulta que el documento autenticado ut-supra referido, señala “omissis…El precio de ésta venta es por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000,00), que declara el Sr. Alirio Pérez había recibido por la negociación hecha con el Sr. Ramón José Meléndez y de que esa cantidad la recibió en efectivo. Todo lo cual obliga a establecer, que con la declaración del testigo trata probar lo contrario del documento autenticado suscrito por las partes del presente proceso, lo cual es ilegal y por ello se desestima la misma. Y así se dicide.

Una vez establecidos los hechos probados , los cuales como fue ut-supra señalados, la carga de la prueba de todos ellos, en virtud de que el demandado solo se limitó a rechazar los hechos narrados por el actor y fundamentar en derecho la no procedencia de la acción propuesta, le correspondía de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demandante y en consecuencia para decidir éste Juzgador lo hace así:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para el demandante intentar el juicio como el demandado para sostenerlo fundamentado en que, el contrato de arrendamiento existía y quien supuestamente ocupaba el local que el actor señala haber sido despojado, es la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería e Inversiones Mary, por lo cual sí existe daño o lesión a reparar, sería a favor de dicha firma, por lo que el actor carece de cualidad e interés para accionar, considera pertinente establecer la siguiente interrogante ¿ si el hecho de haberse registrado la firma personal, ésta origina personalidad jurídica o no?.
Al respecto se observa que el artículo 26 del Código de Comercio preceptúa lo siguiente:

“Artículo 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.

De manera que interpretando gramaticalmente éste artículo permite deducir, que el registro de la firma individual ante el registro mercantil no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre sí y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica alguna respecto al comerciante que la registra, de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificadora de la propia persona del comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio. Y así se establece.

Ahora bien, luego de lo precedentemente establecido corresponde determinar, qué ha de entenderse procesalmente por cualidad e interés, para que concatenado con los hechos admitidos por las partes y lo ut-supra establecido, determinar, si la defensa opuesta es procedente o no. En consecuencia, tenemos en primer lugar, que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2005-04621, de fecha 7 de Febrero de 2005, estableció: “omissis…la cualidad o legitimación adcausam es condición especial para el ejercicio de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio de idoneidad que debe se suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; mientras que la Sala Constitucional en sentencia N° 2996 de fecha 04/11/2003 expediente N° 03-0307 ha señalado, que el Interés procesal es la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor:

De manera, que en virtud de lo precedentemente señalado y comparándolo con lo afirmado por el demandante, de que el registro de la firma personal PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA E INVERSIONES MARY ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Diciembre del 2001, Libro de Comercio N° 44, Tomo 1-B; y lo admitido por el demandado en el escrito presentado por ante el Juez Penal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, el cual aparece en copia fotostática certificada por el secretario de dicho tribunal el cual fue ut supra valorado, dado a que no fue impugnado lo cual adquirió plena fe de lo señalado en dichas actas en el cual manifiesta textualmente lo siguiente:

“ Omisis… El ciudadano Ramón José Peréz Meléndez realiza un contrato de arrendamiento verbal, tal como el mismo lo reconoce en el escrito de querella contrato que el señor Meléndez también incumple al no pagar en primer lugar el canon convenido que es el de ciento cincuenta Mil Bolívares a partir del tercer mes, estamos frente a una obligación civil prevista en el artículo 1579 del Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien el ciudadano José Ramón Meléndez incumple con las obligaciones principales que se derivan del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1592 y que son a saber: Primer: Debe servirse de la cosa como un buen padre de familia; segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (véase folio 96); obliga a éste Juzgador determinar lo siguiente: En Virtud de que la firma personal “PANADERIA Y CHARCUTERIA E INVERSIONES MARY” no genera personalidad jurídica alguna, sino que legalmente todas las actuaciones realizadas a través de la misma son responsabilidad personal del demandante quien con tal acto permite establecer, que las obligaciones que contraiga con la misma son de carácter mercantil y dado la admisión por parte del demandado en su escrito ante el Juzgado de Control 02 de esta Circunscripción Judicial haber realizado un contrato verbal de arrendamiento, el cual es el fundamento de la acción; concluye, que el demandante al tener contrato con el demandado, sí tiene cualidad para intentar la presente acción, y de que a su vez por ser el contrato fuente de obligaciones entre los suscribientes del mismo a tal punto que el artículo 1264 del Código Civil, establece que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, que el presente caso sería para el demandante (arrendatario) pagar el canon de arrendamiento, utilizar el bien para el cual le fue arrendado, mientras que el arrendador está obligado a permitir el uso y goce del bien arrendado. De manera que quien incumpla puede exigir el otro la resolución o cumplimiento del contrato o cualquiera otra acción deudora del contrato bilateral; por lo que al existir relación contractual entre ellos, siempre existirá entre las partes la cualidad o interés para intentar el juicio (por parte del demandante) y recíprocamente el demandado siempre tendrá cualidad e interés para sostener el juicio. Motivo por el cual la referida defensa alegada por el demandado Alirio Antonio Pérez, se declara Sin Lugar y Así se decide.

Del Fondo del Asunto

En cuanto a la pretensión tenemos, que el demandante demanda a Alirio Antonio Pérez, basado en el artículo 1185 del Código Civil Vigente, en el sentido, que le pague los daños y perjuicios que le causo con su arbitrario e injustificado comportamiento; de haberle privado del acceso al inmueble que le arrendó por vía de hecho o verbal el día 12 de febrero del 2002, hasta el día del 26/04/2002, lo cual le trajo como consecuencia el impedimento para ejercer sus actividades comerciales a través de la firma personal “PANADERIA, CHARCUTERIA E INVERSIONES MARY” por un lapso útil probable de comercialización de cinco años y en los que se hubiere podido ganar la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Un Bolívar con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 338.381.601,84). Este Juzgador manifiesta que no comparte el criterio del a quo quien declaró sin lugar la acción basado en que el análisis de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, invocados por el demandante como fundamento de la acción, conlleva a establecer que legalmente la pretensión de daños y perjuicios extra-contractuales en el supuesto abuso de derecho habiendo un contrato entre las partes no era procedente, ya que al existir el segundo excluye la acción invocada por responsabilidad extra contractual por cuanto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC-00324, de fecha 27 de Abril del 2004, caso Juan Pedro Pereira Meléndez Vs. Chistian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter estableció que si es posible la concurrencia de los dos tipos de responsabilidad pero que se deben cumplir otros requisitos cuando dijo:

“Para decidir, se observa:

El Juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “… comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil…”, luego de lo cual dejó sentado:
“…Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en al art. 1.274 del Código Civil, “…”. El caso que nos ocupa es el de la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece…”.

La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la sala estima no es ajustada a derecho.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código civil, el cual dispone:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1196 del Código Civil, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios:1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe ser consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio que asegura el contrato. “

Doctrina que este Juzgador acoge de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Comercio por ser caso análogo. De manera que en virtud de que el hecho imputado por el demandante como causante de los daños sufridos y cuya indemnización demandó, es el de habérsele privado el acceso al local arrendado lo cual constituye un incumplimiento de obligación de todo contrato de arrendamiento establecido en el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil; y además por ser los daños presuntamente sufridos por el demandante por privársele del local arrendado; lo cual implica que el beneficio que el actor dice habría percibido sino lo hubiere privado del acceso al local está ligado al contrato de arrendamiento obliga a este Juzgador a establecer, que no están dados los requisitos establecidos en la doctrina ut supra señalada para que se de la responsabilidad extracontractual habiendo un contrato; como son: 1) El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio que asegura el contrato. Motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Luis Francisco Meléndez U., apoderado actor identificado en autos contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 06 de junio del 2005, debe ser declarada Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Luis Francisco Meléndez U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Meléndez, identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Junio del 2005, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Ramón José Meléndez en contra del ciudadano Alirio Antonio Pérez, ambos identificados en autos. En consecuencia se ratifica.

De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 16/11/2006, a las 2:30 p.m.
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas