REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001195


DEMANDANTE: YANNARELYS DEL CARMEN LUCENA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.345.062, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.637.870; domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Casa No. 10 de la ciudad de Carora, del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.541, con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicada en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto.

HIJOS: JUAN MANUEL y REBECA SARAI, de (9) y (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Febrero de 2006, la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.345.062, demandó a su esposo Leobardo Enrique Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.637.870, por divorcio, basado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y a su vez solicitó al Tribunal que le sea adjudicada la Guarda de sus hijos; quedando la patria potestad ejercida por ambos padres. Igualmente pide se sirva fijar el régimen de visita; demandó argumentando los siguientes hechos:

1) Que en fecha 16/04/1996; contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres; conforme se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Vereda 56 casa No. 10 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. De esa unión procrearon dos hijos de nombre Juan Manuel y Rebeca Sarai. 2) Que a partir del mes de diciembre del año pasado, su esposo Leobardo Enrique Santeliz, comenzó a descuidar sus más elementales deberes conyugales, y los deberes inherentes con su obligación de padre de familia, ausentándose del hogar común frecuentemente. Que en fecha 23 de diciembre fue violentamente agredida de forma verbal y física por su cónyuge intentando inclusive apuñalarla por lo que opto por irse al hogar de su madre, sin que surtiera efectos las constantes conversaciones con su cónyuge para que rectificara su conducta y reflexionara. En enero de 2006 acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a denunciarlo por los maltratos conforme consta en denuncia No. 13-F08-00, donde actualmente se sigue el procedimiento. 3) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes considerados de la comunidad de gananciales matrimoniales, los cuales procederá a liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial que los une. Constituido en Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 56, casa Nro. 10 de la ciudad de Carora. 4) Solicita que la patria potestad de los hijos sea ejercida conjuntamente, y la guarda pide que le sea adjudicada en virtud de sus hijos conviven con ella. Así mismo solicita al tribunal fijar un régimen de visita según su criterio. De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijen como obligación alimentaria para los niños la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, al igual que el 50% de los gastos inherentes para el buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento físico y mental de los niños. 5) Promueve testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Hernández, Wladimir Antonio Gómez Alvarez, María Agustina Vivas Pérez. 6) Que admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpo, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas; tales como autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancia habrá de continuar habitando el inmueble, que le servía de alojamiento en común mientras dure el juicio, dejando a salvo los derechos de terceros. Que tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble, aquel de los cónyuges, a quien se le confiere la guarda de los hijos; solicitud que hace hasta que se realice la partición de los bienes conyugales, en vista de que se encuentra viviendo con sus hijos en casa de su madre. 7) Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito hasta llevar a efecto la partición de bienes conyugales. Fundamenta su demanda en base a la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 23/02/2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, sede en la ciudad de Carora; admitió la demanda y ordena la citación de la demandado a los fines de que se verifique el primer acto conciliatorio con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días al acto anterior; y de no lograrse la reconciliación y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda; Se prevendrá al demandado en el orden de comparecencia conforme lo previsto en el artículo 46ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 351 y 360 ejusdem, dictó las siguientes medidas provisionales: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres. En cuanto a la guarda será ejercida por la madre Yannarelys del Carmen Lucena Pereira. La obligación alimentaria se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, al igual que el 50% de los gastos inherentes para el buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento físico y mental de los niños, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al régimen de visita será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de sus hijos. Igualmente ordeno notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
Consta al folio 18 poder apud acta otorgado por el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, parte demandada a la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.850.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.145.

En fecha 10 de Julio de 2006, después de haber transcurridos los actos conciliatorios sin llegar a ningún acuerdo las partes. La parte demandada Leobardo Enrique Santeliz, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los siguientes términos: expone que quiere que se conozca la realidad de los hechos ya que la demandante no ha actuado con lealtad y probidad como lo señala el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó la verdad a objeto de que esclarezca el procedimiento; presumiéndose la mala fe; ya que omitió hechos importantes en la causa. En el mismo orden de idea manifiesta: 1) Niega, rechaza y contradice que hubiera descuidado sus más elementales deberes conyugales, como al igual los deberes inherentes como padre de familia, que por el contrario la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, abandona la guarda y custodia de sus hijos, prueba de ello fue el 13/06/2006 operaron a su hijo y el se encargo de todas las diligencias y cuidados; ella por el contrario alegaba estar trabajando cuando en realidad andaba tramitando diligencia legales. Alude que el demando ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por abandono de su guarda en el expediente I.S.S. 4693-06, he cumplido con mis hijos y ayudo a su cónyuge para que se graduará de Licenciada en Educación, así como en las enfermedades. 2) Niega, rechaza y contradice que se ausentara del hogar común frecuentemente, que es una persona responsable y trabajadora; y le proporciona a su familia una vida cómoda, que su cónyuge comenzó a trabajar fue al tiempo de casado. 3) Que es falso que en fecha 23 de diciembre, agrediera verbal y físicamente a su cónyuge, que ese día ella recibió un mensaje telefónico que leyó y le sugirió que le respetara y su cónyuge comenzó a discutir e incluso le apuñaleó quedándole la marca en el hombro. Su cónyuge se fue del hogar con los niños y él le pidió que no se fuera, es decir, que abandono el hogar conyugal, sigue señalando que intentó solucionar la situación por amor a ella y a sus hijos sin lograrlo. 4) Igualmente niega la pretensión del accionante al solicitar ante el Juzgado que los hechos narrados es subsumible dentro del Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, porque el no los abandonó fue su cónyuge que lo dejó solo en la casa, y el Ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, corresponde aplicarlo a la parte demandante. Que su actitud se debe a que ella se quiere divorciar y por ello se ha encargado de denunciarlo injustamente en la Fiscalía y en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Consigna el mismo día en un folio útil los testimoniales, solicitando la oportunidad procesal a objeto de que sean interrogados en el acto de evacuación de pruebas los siguientes testigos: Carlos Luis Sierralta Ocanto, María Celina Pinto Ocanto, Olivia Josefina Márquez. El quo en fecha 12/07/2006; dictó auto señalando que la parte demandada debió pronunciarse sobre los testigos en el escrito de contestación, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además que en dicho escrito no indico los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar conforma a la norma 455 literal e ejusdem. Se le ordenó subsanar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; la cual fue subsanado por la parte demandada el 17/07/2006. En fecha 20/07/2006, el a quo fijo el acto de evacuación de pruebas para el décimo quinto días de despacho siguiente.

Constan a los folios 29 al 36 el acto oral de evacuación de pruebas testimoniales; el cual se llevo a cabo en fecha 14/08/2006, el a quo constato la presencia de las partes y los testigos ciudadanos Carlos Alberto Hernández y Wladimir Gómez Álvarez, por la parte demandante y los ciudadanos Carlos Luis Sierralta Ocanto y Olivia Josefina Márquez, por la parte demandada; se procedió oír las declaraciones en los siguientes términos:

El ciudadano Carlos Alberto Hernández; expuso que conoce a la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena Pereira y Leobardo Enrique Santeliz, que están separados desde hace ocho meses por problemas que surgieron en la pareja; tiene conocimiento porque son vecinos y por haber realizado trabajo de albañilería en la casa de ellos donde presencio peleas. Posteriormente la asistente de la parte demandada procede a repreguntar y respondió que le constaba que la separación se origino por parte del señor Leobardo Santeliz, porque se encontraba trabajando la casa de ambos cuando el ciudadano maltrató a su esposa motivado a un mensaje enviado a la señora Yannarelys.

El ciudadano Wladimir Antonio Gómez Alvarez, respondió que conoce a la ciudadana Yannarelys desde hace cuatro años y a su esposo desde hace año y medio; que en el mes de diciembre ambos esposos tuvieron una pelea, que no conoce el motivo pero que yannarelys se tuvo que ir para casa de su mama; al preguntarle porque da fe de lo declarado manifiesta ser amiga de la familia y ha oído las conversaciones diarias, aunque no presenció la peleas entre ellos. Cuando la abogada de la parte demandante repregunta contesta que la separación fueron originadas por las peleas por parte del señor.

El ciudadano Carlos Luis Sierralta Ocanto, manifestó conocer a la pareja; y señala que al señor Leobardo lo conoce desde hace mucho tiempo por ser su vecino; que tiene conocimiento que viven separados a causa de que la señora Yannarelys se fue del hogar y quedó el Leobardo viviendo solo; sigue diciendo que ella se fue del hogar con los niños y ellos visitan a su padre, más que todo el varón, pero no le consta que ella descuide a sus hijos. Que él nunca presencio discusiones ni gritos, nada de eso que vive a dos casa del hogar patrimonial.

La ciudadana Olivia Josefina Márquez, respondió que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Leobardo, desde hace 10 años y a Yannarelys desde hace bastante tiempo, que ella es su vecina; que actualmente viven separados por causa de la esposa por un mensaje; en cuanto si la señora Yannarelys descuida a los niños manifestó que no es que los descuida, sino que ella trabaja y los niños los cuida su mamá, pero pasan más tiempo con la abuela que con la madre. Señala que cuando vivía en el hogar matrimonial la señora Yannarelys llegaba después de medio día, pero actualmente no sabe. Que nunca escucho discusión, la única que presenció fue en diciembre que ella pasó y presenció la pelea; y le consta porque son vecinos y nunca los vio pelear y Leobardo es una persona responsable con sus hijos y con su esposa.

En ese mismo acto se incorporaron las siguientes documentales:

- Acta de matrimonio entre las partes y partidas de nacimientos de sus hijos Juan Manuel y Rebeca Sarai, documentos públicos que se aprecian en todo su valor probatorio.
- Documento de propiedad de la vivienda de los ciudadanos Leobardo Enrique Santeliz y Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), que a pesar de tratarse de un documento público, no se aprecia por no ser útil para la misma.
- Actuaciones del asunto signado con el No. C-10-6719-06 del Tribunal de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, como parte del alegato de denuncia ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público, que consta en el escrito de demanda.

Posteriormente se otorgo la palabra a la abogada asistente de la parte actora a los fines de alegar sus conclusiones; señalando que solicita al despacho que una vez evacuado los testigos y demostrado a través de sus testimonios los hechos que dieron lugar a la separación de la ciudadana Yannarelys Lucena del hogar, solicita que se dicte la respectiva sentencia. En ese mismo orden de idea, la abogada de la parte demandada expuso sus conclusiones aludiendo que hace constar que el matrimonio entre el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz y la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena, fue celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá (Aregue), todo lo contrario a lo que señalan los testigos de la parte demandante (Prefectura del Municipio Torres). En cuanto a las actuaciones al no haberse producido la sentencia no se han demostrados los alegatos y mientras no sean demostrados se presume inocente. En cuanto a la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena, según expediente 1SJ4-693-06 el cual se encuentra en este mismo despacho, en el folio 38 según constancia de trabajo por la Directora encargada del núcleo escolar rural 222B del Municipio Torres, dicha ciudadana sale de su trabajo a las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., y según las mismas actuaciones llaga a las 3:00 p.m., al hogar conyugal y el tiempo para llegar a esta ciudad no es demasiado y según el mismo expediente no evidencia signos no síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de conducta que le incapaciten para ejercer su rol materno, razón por la cual se presume que no existen problemas que le hayan causado su otro cónyuge todo lo contrario, de bachiller la graduó de profesora. Finalmente se declaro concluido el acto.

En fecha 22 de Septiembre del 2006, el a quo dictó y publico sentencia la cual se sintetiza así:

“…Se declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, contra el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, el día 16 de abril del año 1996, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el No. 36.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre Yannarelys del Carmen Lucena Pereira.
c) En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, al igual que el 50% de los gastos inherentes para el buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento físico y mental de los niños, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d) En cuanto al régimen de visita será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que él lo desee siempre y cuando les sean respetadas sus horas de estudios y de descanso de sus hijos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de la obligaciones para con sus hijos…”


En fecha 27 de Septiembre de 2006, el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, parte demandada apelo formalmente de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006 por la Sala de Juicio, Juez Titular No. 1, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Carora. El a quo ordena oír la apelación en ambos efectos y que se remita la causa a los fines de distribución entre los Tribunales Superiores para que decidan sobre dicha apelación.

Subieron las presentes actuaciones correspondiéndole el conocimiento de éste Juzgador de Alzada, por la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, plenamente identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, Juez Titular No. 1, sede en la ciudad de Carora, de 22 de Septiembre de 2006. En fecha 02 de Octubre de 2006, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. Se recibió en esta Alzada a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el día 16 de Octubre de 2006. En fecha 18/10/2006 el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación, transcurrido dicho lapso se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/10/2006 la parte demandada Leobardo Enrique Santeliz, otorgó poder apud acta al abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.541, el cual riela al folio 70.

En fecha 25/10/2006, día y hora fijado por el Tribunal se dejó constancia de que compareció la parte apelante abogado Joel Romero Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, quien hizo sus alegatos en los siguientes términos:
“…Alude que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio titular No. 1, con sede en Carora, la indicación precisa de los puntos de la sentencia en los cuales no esta conforme son precisamente lo referente a las declaraciones de los testigos de ambas partes que la Juez no tomó en consideración en el examen que debía hacer de los testigos, el motivo de sus declaraciones más concretamente cuando expresa que hubo maltrato sin decir que tipo de maltrato e igualmente cuando se refiere a las ofensas por parte de su representado, tampoco señala que tipo de ofensas. Alude que las declaraciones de los testigos no deberían haber sido apreciadas por el Juez de la Primera Instancia por la manera vaga e imprecisa en que lo hizo por lo tanto no hay ninguna contesticidad como lo expresa la ciudadana Juez de Protección del Niño y del Adolescente refiriéndose a que son conteste, no son conteste en nada puesto que no dicen cuales fueron los maltratos y las ofensas, se refieren vagamente los testigos a un mensaje sin expresar claramente el contenido del mensaje que según dio origen a una reacción hecha por mi representado Leobaldo Enrique Santeliz. La norma establecida por los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no fueron acatadas o por lo menos tomada debidamente en cuenta para valorar la prueba de testigos; por toda esas circunstancia y conforme a los artículos 208 y 209 ejusdem, la sentencia debe ser anulada por esta Instancia Superior por adolecer de defectos graves de procedimiento, cometidos por el Tribunal de la Primera Instancia. Quiero manifestar que la ciudadana Juez de Protección del Niño y del Adolescente se extralimito tomando elementos extraños y “examinando” el contexto de un asunto de naturaleza estrictamente penal que se encuentra en proceso ante un Tribunal de Control de la ciudad de Carora, para luego terminar desechando precisamente supuestos hechos que aún no han sido comprobados y que se encuentran en el ámbito o la jurisdicción propiamente de un Tribunal Penal, parecería que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente tuviera un afán en entrar a conocer de supuestos que no son de su competencia, nada más que con el concebido propósito de traerlos vagamente a un proceso eminentemente de naturaleza civil como lo es el juicio de divorcio que intentará la ciudadana Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, en contra de mi representado ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, la ciudadana Juez del Protección del Niño y del Adolescente se olvido de los principios establecidos en el artículo 12 del ya citado Código de Procedimiento Civil, que el Juez de atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Lamentablemente la ciudadana Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio No. 1, ha violado flagrantemente estos principios rectores establecidos en el procedimiento civil al tratar de recurrir a hechos y circunstancias totalmente diferentes de los que según planteo la parte demandante. Por último quiero dejar constancia que esta apelación jamás puede ser extemporánea, tomando como fundamento la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al expresar que el Estado garantizará una justicia … “sin formalismo o reposiciones inútiles.” Y Por ultimo el artículo 257 de la mencionada constitución deja más claramente asentado al referirse al procedimiento lo siguiente: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Espero la mayor sensatez del ciudadano Juez Superior, para que mediante el estudio y análisis de la presente causa por las razones anteriormente expresada anule la sentencia apelada. Es todo…”


DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de guarda pueden ser revisadas y modificadas a solicitud del sometido a la misma, si tiene mas de doce años, o del padre o la madre, conforme a decisiones judiciales que aparezcan bien fundamentadas en el interés superior del hijo, quien en todo caso deberá ser oído cuando la solicitud no ha sido propuesta por el niño y de ser ello posible, debiendo contarse de igual forma con la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público.

De esta forma resulta evidente que las decisiones en esta materia, no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de Primera Instancia, decisión ésta que fue objetada por la parte actora, y así se establece.

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión del a-quo está ajustada o no a derecho, y para ello debe establecer el límite de la controversia de manera que basado en los alegatos hechos por la demandante como fundamento de la acción la cual se sintetiza así:

A) Que en fecha 16 de Abril de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres con su esposo Leobardo Enrique Santeliz, identificado en autos. B) Que su cónyuge con el devenir del tiempo comenzó a descuidar sus más elementales deberes conyugales ausentándose frecuentemente y que el día 23 de Diciembre del 2005 fue violentamente agredida en forma verbal y física por su cónyuge quien incluso intentó apuñalarla, por lo que lo denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 08 de Enero de 2006; cuya causa es la No. 13-F08-00, por lo que opto por marcharse al hogar de su madre, sin que surtiera efectos las constantes conversaciones con el demandado para que rectificara su conducta; motivo por el cual lo demanda en divorcio por abandono del hogar causal establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y dado a la forma en que el demandado contestó la demanda, quien se limitó a rechazar y negar los hechos alegados en la demanda; lo cual obliga a establecer que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene la demandante, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la demandante:

1) Documentales consignadas con el libelo de la demanda:

1.1) La copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá Aregue del Municipio Torres del Estado Lara, en la cual consta que la demandante Yannarelys del Carmen Lucena Pereira y el demandado Leobardo Enrique Santeliz, identificados en autos, por ser documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, emanado de la autoridad civil competente para realizar el acto, y al no haber sido impugnado adquirió plena prueba de los hechos jurídicos señalados en él como es el de la celebración del matrimonio entre las partes tal como lo preceptúa el artículo 1360 ejusdem. Y así se decide.

1.2) De las copias certificadas monografiadas de las actas de la partida de nacimiento de los menores Juan Manuel Santeliz Lucena, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, la cual cursa al folio 4; y del acta de la partida de nacimiento de Rebeca Sarai Santeliz Lucena, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa al folio 5 de los autos, documentos públicos al tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido expedida por funcionario competente para ello, y dado a que no fueron impugnada se deberán valorar de acuerdo al articulo 1360 ejusdem, y por lo tanto se da por probado, que los menores son hijos de la demandante y el demandado. Y así se decide.

1.3) En cuanto a la copia fotostática del documento de adquisición de la parcela de terreno signada con el Código Castratal No. 10-9-11-01-01-00-000 con una superficie de 165, 87 m2, la cual sirve de asiento a la vivienda distinguida con el No. 10, de la vereda 56 de la Urbanización la 0SA Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 9, folio 33 al 36, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se desestima por inconducente por cuanto lo discutido está referido a si hubo o no los hechos constituidos de la causal de abandono invocada, y no sobre la partición o determinación del patrimonio de la comunidad conyugal Y así se decide.

1.4) De la documental consistente en copias simples de las actuaciones del asunto C-10-6719-06 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carora, las cuales cursan del folio 38 al 66 de los autos. En virtud de ser copias fotostáticas de documentos públicos y al no haber sido impugnada por la otra parte se consideran fidedigna tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por probado lo señalado en dichos autos; es decir, que el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, está siendo procesado por el delito de violencia psicológica por el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de su cónyuge Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, hechos comprobados por el referido Tribunal de Control a través de la denuncia hechas por esta última ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 23/01/2006; en la cual el imputado y aquí demandado se comprometió a no molestar, ni maltratar la mas física ni psicológicamente; así como el acta de la Comisaría 70 de la Fuerzas Armada Policial con fecha 03/03/2006, en la cual se destaca las ofensas proferidas por el ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, por el imputado a la aquí demandante que reflejan en vejamen y descrédito a la norma y reputación de la cónyuge y aquí demandante; lo cual es corroborado por el propio demandado como en la audiencia ante el Tribunal de Control en forma espontánea libre de apremio acepto haber agredido a su esposa el 23 de Diciembre del 2003, en virtud de un mensaje que le encontró a ella y desde ese momento ella se fue de la casa. De manera que se da por probado los maltratos físicos y psicológicos conferidos el día 23/12/2005 por el demandado a su cónyuge y aquí demandante, y así se decide.

De las Testimoniales:

A) La declaración del ciudadano Carlos Alberto Hernández; se desestima por haber incurrido en contradicciones que a éste Juzgador le permite deducir, que no dice la verdad. Efectivamente dicho testigo a parte de no precisar las fechas en que dice la demandada promovente haber proferido las agresiones incurrió en contradicciones al ser repreguntado. Así se tiene que al ser interrogado por la promovente específicamente en la pregunta cuarta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que desde hace ocho meses para acá, los ciudadanos Leobardo Enrique Santeliz y Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, se encuentran separados de hecho a causa de problemas que han surgidos entre ambos? Contestó: Si por peleas que llegue a presenciar; luego al ser repreguntado por la abogada del demandado la cual lo hizo así: Primero: ¿Diga el testigo cual de los cónyuges originó problemas para la separación matrimonial? Contestó: El señor Leobardo Santeliz; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que fue el señor Leobardo Enrique Santeliz? Contestó; Porque ese día estaba trabajando allá, estaba recogiendo mis instrumentos de trabajo y el ciudadano maltrató a su esposa motivado a un mensaje. De manera que al responder en la pregunta cuarta que a él le consta que los cónyuges están separados desde hace ocho meses para acá en virtud de peleas que llegó a presenciar (subrayado del Tribunal) mientras que en la repregunta segunda respondió que le constaba que el señor Leobardo originó el problemas de la separación matrimonial por que ese día el estaba trabajando allá; en criterio de ésta alzada incurre en contradicción, por cuanto arriba afirma que fueron varias peleas que el presenció; y luego afirma que fue una, lo cual origina la falta de credibilidad al testigo y por ende de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Y así se decide.

En cuanto al testigo Wladimir Antonio Gómez Alvarez, se desestima igualmente por cuanto incurrió en contradicción que obliga a concluir que en su deposición no dijo la verdad. Efectivamente al ser interrogado por la promovente en a pregunta cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que de ocho meses para acá los ciudadanos Leobardo Enrique Santeliz y Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, se encuentran separados de hecho a causa de problemas que han surgidos entre ambos? Contestó: Si ellos en Diciembre tuvieron una pelea no conozco el motivo pero la ciudadana Yannarelys se tuvo que ir para la casa de su mamá; y resulta que en la pregunta Quinta; ¿Diga el testigo porque da fe de lo declarado? Contestó: Porque soy amigo de la familia y he oído las conversaciones diarias a pesar de que no presencie peleas entre ellos. De manera, si arriba dice que ellos tuvieron una pelea, y luego dice que no presencio ninguna, obliga a desestimar dicho testimonio en virtud de la contradicción sobre un mismo hecho, lo cual permite deducir que no dice la verdad tal como la preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a los testigos Carlos Luis Sierralta Ocanto y Olivia Josefina Márquez, promovidos por el demandado y los cuales no fueron repreguntados por la parte demandante, los cuales son conteste en afirmar que conocen a las partes de este proceso, que la demandante abandonó el hogar, no se aprecian en virtud de que el demandado no reconvino a la demandante por esa causal de abandono de hogar, limitándose sólo a negar, rechazar y contradecir la demanda, y así se decide.

Ahora bien observa éste Juzgador, que la demanda fue fundamentada en el abandono del hogar conyugal establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual es conceptuados por el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concatenado Ediciones Libra así: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”
Por su parte de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. RC-00790 de fecha 19 de Diciembre de 2003, ratificando sentencias de fecha 13/07/76 (Caso: Valentín García Cuesta Vs. Sonja Teodorita Quirongo de García) y de 29/09/82 (Caso: José Cirilo Rondón Lozada Vs. María de los Santos Torres) estableció lo que ha de conceptuarse como Abandono Voluntario del Hogar así. “El Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.”

En criterio de esta Sala el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habita que sirve de hogar, sino el “incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro.

En este sentido, la Sala ha precisado que “Dos Cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu” (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 12, IV Diciembre 2003, Pág. 405 y 406).

Por su parte el artículo 137 del Código Civil, establece:

“…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente la mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte mientras no contraiga nuevas nupcias…”

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso como falta de los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio:

“…Dado a que la demandante incumplió con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la causal invocada como fundamento de la demanda, es decir, la establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, la de abandono voluntario del hogar conyugal. Considera éste Juzgador que la demanda de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió ser declarada sin lugar, y no como lo hizo contradictoriamente el a quo, quien en la parte motiva alegó…”

Bien, examinado todo el contexto de este asunto, los alegatos de las partes y las pruebas conformadas concluye quien Juzga, que la parte demandante alegó hechos que están más cercanos a la causal tercera de la norma 185 del Código Civil, vale decir, por exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que pareciere que se confundió”. Con el establecimiento de la misma…”, y luego concluir en la parte dispositiva declarando con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De manera que en criterio de éste Juzgador en virtud que la demandante no logró probar los hechos constitutivos de los supuestos de hechos de la causal establecida en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, es decir, la de abandono voluntario del hogar conyugal por parte del demandado Leobardo Enrique Santeliz, obligaba al a quo a tener que declarar conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda y no como lo hizo; todo lo cual obliga a éste Juzgador a declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandado Leobardo Enrique Santeliz, identificado en autos contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 22 de Septiembre del corriente año, revocándose en consecuencia la misma y a declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por la demandante Yannarelys del Carmen Lucena Pereira, identificada en autos. Y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada ciudadano LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, identificado en auto. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Juez Titular No. 1, con sede en la ciudad de Carora, de fecha 22 de Septiembre de 2006. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la demandante ciudadana YANNARELYS DEL CARMEN LUCENA PEREIRA, identificada en autos.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2006.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 14/11/2006, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas